• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1023/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2011 por ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplir 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. En suplicación se condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde su prejubilación hasta su jubilación anticipada. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/2021 y 8620/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/2021): el actor, prejubilado en 2011, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27.12.2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, no afectadas por el recurso. Cosa juzgada ex art. 400 LEC de la STS de 18.11.2015 que validó el Acuerdo de 27.12.2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 16, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se accionó por despido colectivo y la sentencia entendió que concurría caducidad de la acción y desestimó la demanda. Con posterioridad los mismos actores presentaron demanda individual por despido y el Juzgado declaró el despido improcedente pero desestimó la reclamación relativa a los parámetros de cálculo de la indemnización, remitiendo a los hechos probados de la anterior sentencia dictada en el proceso de despido colectivo. La sentencia fue confirmada en suplicación y recurrida en unificación de doctrina. Dicha sentencia rechaza el motivo referido al cálculo de la indemnización planteado por los actores, razonando que respecto de los salarios de todos los trabajadores se trataba de un hecho conforme. La sentencia dictada ha desestimado el recurso empresarial. La Sala destaca el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. Lo que impone una interpretación restrictiva y rigurosa de sus causas y de sus requisitos formales. Procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Porque los documentos son sendas resoluciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha posterior a la sentencia y no han sido detenidos por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada, y no se trata de documentos decisivos para llegar a la conclusión de que debiéramos rescindir la sentencia dictada en materia de caducidad por despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1565/2023
  • Fecha: 22/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante se vio afectada por un despido colectivo acordado en un expediente de regulación de empleo que terminó con acuerdo durante el período de consultas. En la demanda solicita la declaración de improcedencia del despido y la condena de la empresa al abono de diferencias salariales. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda, declarando el despido procedente con condena a indemnización y al abono de parte de la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, declara la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización y desestima la pretensión de condena solidaria de la empresa principal, al no haberse solicitado en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIPE SOLER FERRER
  • Nº Recurso: 4891/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren ambos litigantes la condena de la empresa por despido nulo: el trabajador para revisar al alza su salario, cuestionando aquélla tanto la declaración judicial bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en la inoperancia probatoria de una grabación no autenticada por fedatario público. Tras advertir que la indefensión constituye un concepto jurídico indeterminado y poner de relieve que la eficacia de esta clase de prueba debe reunir una serie requisitos, considera la Sala que no era preciso identificar las personas intervinientes al no cuestionarse quienes eran sus interlocutores (entre los que se encontraban el testigo críticamente valorado). Siendo así que tampoco se infringió el invocado principio del onus probandi, examina el Tribunal el motivo jurídico dirigido a cuestionar la supuesta discriminación por razón de edad (como eventual criterio de afectación del ERE). Reproche que la Sala comparte pues ninguno de los pactados (evaluación del desempeño, capacitación, polivalencia, coste global de la masa salarial del empleado y criterios de índole social) se refería a esta personal circunstancia. Descartada la nulidad del despido se declara su procedencia al objetivarse el concurso de las causas ETOP alegadas pues consta que todas las funciones del actor (cuyo salario se mantiene) fueron redistribuidas entre otros trabajadores de la empresa, con titulación y competencia para llevarlas a cabo, lo que, en un momento de reorganización de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
  • Nº Recurso: 394/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores obtuvieron sentencia declarando nulo su despido colectivo. La empresa procedió entonces a incluirlos en un ERTE por COVID y el trabajador accionante impugnó la resolución administrativa de autorización y ejercitó además demanda por tutela de derechos fundamentales en la que obtuvo sentencia favorable del juzgado social mientras que la Audiencia Nacional, confirmada por el TS, desestimó la demanda de impugnación del ERTE. La Sala Social estima parcialmente el recurso de la empresa, rechazando la existencia de litispendencia pero argumentando que en parte alguna de esa sentencia del Alto Tribunal, ni en la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se confirma en el recuso de casación, se afirma que la finalidad de "Ryanair DAC" con la tramitación del segundo expediente de regulación temporal de empleo fuera represaliar a los trabajadores despedidos por el hecho de haber demandado u obtenido sentencia de despido favorable, o que la conducta de la empresa, aparte de fraudulenta por responder a un ánimo ilícito de ahorrarse salarios de tramitación, fuera vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados por el despido. Por ello la Sala no se puede considerar que la actuación empresarial llevada a cabo en abril de 2020 y que es objeto de esta demanda, aunque fuera irregular y fraudulenta, representara una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Se desestima por tanto íntegramente la demanda
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 192/2021
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la AN recurrida en casación unificadora estima la excepción de falta de legitimación activa de los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo indicados que formulan la demanda de impugnación de despido colectivo. La Sala IV rechaza la denuncia de incongruencia extra petita u omisiva, pues no puede considerarse que incurre en tales deficiencias la sentencia que da respuesta a las excepciones alegadas y redacta los hechos probados teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y porque la estimación de la excepción de falta de legitimación activa justifica la falta de respuesta al fondo de la cuestión. Tras rechazar la revisión fáctica y, partiendo de la existencia de grupo empresarial ya apreciada por sentencias firmes, declara que carecen de legitimación activa los trabajadores nombrados "ad hoc" e integrantes de una comisión híbrida, compuesta también por los delegados de personal que llegaron a un acuerdo con las empresas demandadas; acuerdo que no fue suscrito por los demandantes. En estos supuestos, como se ha sostenido por reiterada jurisprudencia, porque la legitimación activa, que es distinta de la legitimación negociadora, corresponde a todos los integrantes de la comisión y no a parte de éstos a título individual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 742/2023
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En la demanda solicita la declaración de improcedencia de su despido. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda declarando improcedente el despido del demandante. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, declara la nulidad de la sentencia al apreciar la excepción de litispendencia en relación con la demanda de impugnación del convenio colectivo que se encontraba en trámite.

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