Resumen: Con la pretensión de declaración de improcedencia del despido objetivo, o subsidiariamente, el incremento de la cuantía de la indemnización derivada de despido objetivo procedente, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación. Respecto al alegado error inexcusable, desde un punto de vista objetivo, la diferencia entre la indemnización ofrecida (4.492,72 euros) y la debida atendiendo a la superior categoría profesional (4.680,81 euros) es inferior al 4% de esta última, lo que sitúa en un escenario de escasa proyección del error sobre el monto indemnizatorio correcto. Desde un punto de vista subjetivo, la empresa, que ha realizado un despido colectivo de la totalidad de su plantilla, ha atendido para el cálculo de la indemnización del trabajador recurrente a la categoría profesional obrante en su contrato de trabajo y que nunca había sido cuestionada. pero el trabajador demandante realizaba con regularidad diaria un exceso de jornada que, por esa prolongación y por esa regularidad, se debe considerar como salario en el cálculo de la indemnización de despido objetivo, de manera que, como la empresa no lo consideró, no abonó la indemnización que legamente correspondería, y ello, debido tanto a la circunstancia de que debía conocer necesariamente la prolongación de jornada realizada por el trabajador demandante, como a la importante diferencia resultante, excluye que se trate de error excusable.
Resumen: Por otra parte el fraude de ley no se presume, sino que debe ser acreditado por la parte que lo denuncia . La obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo . b) «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones») que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [...] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ;d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la trabajadora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. JS declaró el despido nulo. El TSJ revoca y lo declara improcedente. Recurre la trabajadora en casación unificadora. La Sala IV rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET. Desestima el recurso.
Resumen: La denuncia por incongruencia debe poner en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. Como quiera que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.
Resumen: No consta el salario que percibía el actor inmediatamente antes de ser despedido, pues el mismo se acababa de reincorporar a la empresa tras la finalización de un período de excedencia voluntaria, por lo que habrá que estar al salario previsto en el convenio colectivo aplicable para su categoría profesional de titulado superior. No se discute que el actor debe ser encuadrado en el Grupo 1 del Convenio Colectivo, pretendiendo el trabajador que dentro de dicho Grupo se le debía reconocer el nivel V ,la sentencia de instancia considera que se le debe reconocer el nivel VIII, pues ese era el nivel que le correspondía por su antigüedad y que los niveles del I al VII se adjudican libremente por la empresa teniendo en cuenta una serie de circunstancias personales previstas en el convenio y que no concurre en el supuesto de autos.
Resumen: La entidad del cambio horario , no mostrándose que fuera un horario fijo sino sometido a fluctuaciones, en el concreto supuesto no puede considerarse que constituya una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, sino una modificación no esencial, expresado en sus propios términos y, estas que se enmarcan en el ius variandiy facultades propias ejercitadas por la empresa, para adaptar el servicio de limpieza concertado a las exigencias organizativas y productivas, atendiendo a las necesidades del cliente. Tiempo de trabajo es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales y, como concluye la sentencia recurrida, de acuerdo con dicho concepto la minoración de los traslados antedichos y de los tramos improductivos y de solapamiento no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación en su duración.
Resumen: La declaración del concurso de la empresa demandada, el acto del juicio fue celebrado tras haber sido dictado por el Juzgado de lo Mercantil Auto acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo mantenidos por la empresa con la totalidad de los trabajadores, lo que determina una perdida sobrevenida del objeto de la pretensión y haya una falta de acción evidente, como ha razonado la Magistrada " a quo" toda vez que en el momento de dictar la sentencia de instancia, que es constitutiva, la relación laboral ya no estaba vigente, quedando definitivamente extinguida en la fecha del despido colectivo no siendo en consecuencia posible declarar la extinción de un contrato que no está vigente, sin que de ello pueda derivarse la infracción de los preceptos alegados, ni de la jurisprudencia reflejada .
Resumen: Conflicto colectivo que declara la nulidad parcial del artículo 20, en el sentido de que el mismo no puede entenderse que excluya del derecho a percibir el denominado complemento personal de antigüedad a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a la firma del Convenio de 2004-2007, el 31 de diciembre de 2003, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el Convenio. El objetivo del pacto es favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, así como proceder al rejuvenecimiento de la plantilla. No concurren en el presente caso los presupuestos para que la diferencia salarial de trato fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad.
Resumen: Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara la extinción indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva. Tras recordar que el éxito de esta clase de acciones se condiciona al concurso de un incumplimiento grave o trato vejatorio que menoscabe la dignidad profesional de un trabajador o redunda en perjuicio de su formación profesional, centra la Sala la cuestión de litis en verificar si, atendiendo a las condicionantes que se declaran definitivamente probadas, el incumplimiento empresarial del deber de ocupación efectiva del trabajador durante algo más de un mes, desde su alta de IT hasta la jubilación puede considerarse lo suficientemente grave como para justificar la extinción indemnizada del contrato. Gravedad que el Tribunal considera en armonía con lo decidido en la instancia pues no hay prueba suficiente de una actuación por parte del trabajador dirigida a no atender los requerimientos de la empresa para asistir a un reconocimiento médico que no conoció en su comunicación. Existiendo, antes al contrario, una voluntad clara y determinante de la empresa de no dar tal ocupación efectiva desde su alta hasta la fecha prevista de su jubilación para (de esta forma) no incluirle en la relación de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo cuando además no justifica que no tuviera puesto de su categoría profesional en otros servicios.
Resumen: La cuestión que se examina e la sentencia anotada es la relativa a determinar si constituye un supuesto de sucesión de empresa la resolución del contrato de gestión de la escuela infantil y su gestión directa por parte de la CAM, en las mismas instalaciones, con los mismos alumnos matriculados, y con personal propio, de manera que la extinción de los contratos de trabajo de las personas afectadas sería nula. La decisión judicial alcanzada por la Sala de instancia estimó la demanda de despido colectivo; declaró nula la extinción de los contratos de las personas trabajadoras afectadas; condenó a la CAM a readmitirlas en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarles los salarios dejados de percibir hasta que la readmisión fuera efectiva. El TS confirma el pronunciamiento combatido, porque el cambio de titularidad de una empresa no extingue por sí mismo la relación laboral, de manera que el nuevo empleador queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, existiendo sucesión empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantiene su identidad. Asimismo, rechaza la interpretación de la norma autonómica que pretende excluir la subrogación. En consecuencia, la Sala IV confirma que la actividad educativa mantiene su identidad y que la subrogación es obligatoria, salvo que se justifique un despido por causas objetivas, lo que no ocurre en este caso.
