Resumen: Si la normativa interna contempla la posibilidad de que se consolide el grado mientras se es funcionario interino, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los funcionarios de carrera , la no conservación del grado consolidado, o que se debió consolidar mientras se estuvo en situación de interinidad cuando se pasa a la condición de funcionario de carrera, se opone a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
Por tanto no es correcta la posición de la administración respecto de que tras la adquisición de la condición de funcionario/a de carrera por el que ha sido funcionario interino, se inicia un camino nuevo para la consolidación de grado partiendo del nivel del puesto al que se adscribe por primera vez como funcionario de carrera, sin que, por ende, se conserve el grado obtenido, reconocido o que debió reconocerse, mientras se mantuvo la interinidad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: En el presente caso, se interpone un recurso de casación por parte de la recurrente contra un auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había desestimado su recurso de reposición y declarado ejecutada la sentencia que le reconocía el derecho a ser considerada apta en una prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. La recurrente argumenta que la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia no cumplió con los mismos parámetros de dificultad y características que la prueba de su promoción de origen, lo que vulnera su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. El tribunal admite el recurso, considerando que la cuestión planteada tiene interés casacional objetivo, y establece que la prueba psicotécnica en ejecución de sentencia debe tener la misma dificultad y características que la de la promoción de origen. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se anulan los autos recurridos y se declara que la sentencia anterior no ha sido debidamente ejecutada, ordenando la realización de un nuevo test psicotécnico con las características requeridas. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la nulidad de la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia.
Resumen: Cártel de camiones. En el presente caso, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Presunción del daño y estimación judicial. Mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, debe aplicarse el porcentaje mínimo del 5%, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la parte demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior.
Resumen: El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida. La sentencia de instancia estima la demanda, lo que ahora se confirma por la Sala Iv que razona que son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, donde se explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por una letrada del Consejo de Estado contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Estado por la que se adscribió como Letrado Mayor de una Sección del Consejo de Estado y, simultáneamente, se desplazó de dicho puesto a la recurrente, adscribiéndola como Letrada de otra Sección. La demanda sostenía la nulidad de la resolución impugnada porque carece de motivación, vulnera la normativa estatutaria del Consejo de Estado y contraviene principios constitucionales como el de interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la defensa, y los principios de igualdad y de mérito y capacidad. El TS desestima el recurso, tras examinar el régimen jurídico específico, más flexible que el previsto en la legislación general de funcionarios, que permite a la Presidencia, a propuesta del Secretario General, oído el parecer de la Comisión Permanente, modificar la adscripción de cualquier Letrado e incluso, aun cuando sea más infrecuente, de un Letrado Mayor, por cuanto que no hay una reserva de esa plaza sino una situación de provisionalidad que concluye en determinados supuestos como el acaecido en el caso examinado. No ha falta de motivación, el ascenso a Letrado Mayor es un acto reglado, en el que basta con verificar que se cumple el requisito de antigüedad, y en lo que se refiere a la adscripción de Mayores y Letrados a una Sección, se trata de una potestad discrecional de la Presidencia.
Resumen: RCUD. Comunidad de Madrid. La trabajadora con un contrato de interinidad por vacante es declarada en incapacidad permanente total. Solicita entonces el abono de la indemnización prevista en el art. 151.1 del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid al ser mayor de 55 años por importe de 15.500 euros. La Agencia Madrileña de Atención Social se lo deniega porque solo está previsto para el personal fijo y no para el personal temporal. La sentencia de instancia estimó la pretensión siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En casación para unificación de doctrina la Sala se remite a su sentencia 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024 ) en un supuesto exactamente igual. Allí se indicaba que carecía de justificación alguna la denegación ya que ante la extinción del contrato que no se cuestionaba, ambas personas trabajadoras, la fija y la temporal, quedaban en la misma situación siendo iguales los perjuicios. Su falta de reconocimiento vulneraría la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 y el 12.6 ET. Por ello confirma la sentencia recurrida y desestima el recurso. Reitera doctrina.
