Resumen: Se formuló demanda de nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes de SOS Cuétara, por error , por incumplimiento por parte del banco de sus deberes de información, transparencia , diligencia y lealtad, subsidiariamente se pidió la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción, y estimó la acción de resolución por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes. Recurrió el banco y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso desestimando la demanda. Los demandantes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sentencia de la sala tiene por caducada la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la adquisición del producto , o ,en su caso, desde que tuvo conocimiento del riesgo que desconocía, pero tiene por incumplidos los deberes contractuales del banco por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ( normativa pre-MiFID) por lo que le condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Resumen: En la instancia se declara la nulidad de una permuta financiera de tipos de interés por error vicio, y condena al banco al reintegro de la cantidad cobrada pos razón del contrato con intereses desde la fecha de cobro. La sentencia de apelación analiza la caducidad de la acción, cuyo cómputo empieza a transcurrir en el momento del vencimiento del contrato por ser cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas. En cuanto al error en el consentimiento, señala que el banco no ha cumplido con la obligación de suministrar, con carácter previo a la contratación de productos financieros complejos, una información clara y comprensible al cliente minorista que le permitiera conocer los riesgos concretos, y realizar los correspondientes test de conveniencia o de idoneidad; la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente.Ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento. No hay incongruencia en dar intereses desde el cobro, aunque en la demanda se piden desde la reclamación extrajudicial, lo reputa como mero error dados los efectos legales propios de la acción ejercitada
Resumen: Ante la negativa del notario a expedir el requerimiento de información, entiende la Sala que, en los supuestos de expedición de copia a requerimiento de la Administración o de los órganos judiciales la Ley del Notariado no prescinde del requisito del interés legítimo, sino que predetermina su alcance, acotándolo dentro de los límites precisos exigidos por razones operativas de la Jurisdicción o la Administración- Salvo prueba clara de que el requerimiento de información no guarda relación con las facultades y funciones de la Inspección de Tributos específicamente detalladas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria , su cumplimiento resulta obligado para el Notario/a requerido. Se entiende aplicado el artículo 93 de la Ley General Tributaria (27) , que es claro se refiere a requerimientos emitidos por órganos de la Administración tributaria en el ejercicio de sus competencias y funciones legalmente conferidas.
Resumen: Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1137/2023, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Desaparición del presupuesto para el ejercicio de las acciones de los adquirentes de Banco Popular frente al Banco Santander.
Resumen: Contratos financieros a plazo. Error en el consentimiento. Valoración de la información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, así como del perfil del adquirente, para concluir si existió error vicio. Los clientes eran inversores minoristas. Unos días antes de la contratación se recibió un email en el que se exponían los escenarios que podían acontecer al vencimiento del producto. En los contratos aparece, además de la una explicación sobre el funcionamiento del producto y los escenarios de liquidación, una advertencia expresa de que la pérdida sufrida podría alcanzar al 100% del importe de la liquidación. Para valorar si la información suministrada era suficiente es preciso atender a la experiencia profesional del inversor. El inversor era administrador de tres sociedades que se dedicaban a la inversión inmobiliaria y a la explotación de inmuebles, regentaba una gestoría fiscal, laboral y contable y cuando comenzó la contratación de los contratos era agente financiero del Banco de Andalucía, entidad vinculada al Banco Popular, con el que contrató los CFA. Tal perfil y las circunstancias de la inversión (apalancamiento en una operación de alto valor económico) ponen de manifiesto que el inversor estaba en condiciones de conocer el riesgo que implicaba esa contratación, al margen de que por la experiencia inversora positiva reciente, no valorara suficientemente la gravedad de ese riesgo, lo que no sería debido al déficit de información sino al exceso de confianza.
Resumen: La demanda individual de un consumidor por la firma de una permuta financiera (Swap), se produjo después de que la Audiencia hubiera rechazado una demanda colectiva respecto a la nulidad de dicho contrato por falta de información exigible; puesto que el vicio en el consentimiento ha de ser individualizado. La Audiencia no considera que la acción hubiera prescrito, pues considera interrumpido el plazo con la demanda colectiva, pues de ésta se deduce la voluntad preservativa de sus derechos. Al ser acciones distintas, tampoco aprecia cosa juzgada. En cuanto al fondo aprecia defecto en la información precontractual. No hay constancia alguna de que se le hubiera hecho los tests de conveniencia ni de idoneidad. Ese déficit de asesoramiento constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad de los daños sufridos por los demandantes consistente en las pérdidas sufridas en las liquidaciones del producto. Los intereses de la indemnización no son desde la cada cobro indebido, pues no estamos ante nulidad contractual, sino desde la reclamación extracontractual, pues es un caso de indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: Adquisición de tres depósitos estructurados. Se desestima la pretensión ejercitada de nulidad de los productos de inversión porque el cliente recibió suficiente información. La circunstancia de su cualificación profesional, que no acabara los estudios secundarios, hubiera trabajado de taxista o que se tratara de un jubilado no supone que no tuviera capacidad de entender y conocer el producto financiero que contrataba. Los depósitos estructurados a cinco años, pese a estar calificados de complejos no resultan de comprensión difícil. El banco proponía productos de perfil conservador y pese a ello el cliente prefería otros de mayor riesgo con posibilidades de superiores ganancias. Consta realizado el test de conveniencia y el test de idoneidad que arrojó como resultado un perfil arriesgado, ya que prefería optar por unas ganancias máximas, a sabiendas de que habría oscilaciones en el valor de la cartera, consignando que en caso de depreciación mantendría la inversión. La ecuación "inversión con pérdidas = inversión inadecuada" no es correcta, porque supone transformar la obligación de asesoramiento, que es una obligación de medios, en una obligación de resultado.
Resumen: Deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Tanto si se realiza la compra en el mercando secundario o por la entidad directamente, correspondía a la demandada un riguroso deber de asesoramiento a su cliente, pues intervino en ella en su calidad de entidad autorizada para la prestación de servicios de inversión. Procede estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que el cliente hubiera realizado algunas inversiones previas no lo convierte tampoco en experto.
Resumen: La sala analiza la problemática planteada por la operación realizada sobre el Banco Pastor por el Banco Santander frente a la demanda formulada contra el segundo por un adquirente de acciones del primero de los bancos en el mercado secundario. La sala razona que la cuestión ha de ser resuelta de acuerdo con el derecho comunitario y de la doctrina sentada por el TJUE sobre el mecanismo único de resolución aplicado, y concluye que los accionistas que adquirieron sus acciones en el mercado secundario carecen de acción para reclamar cualquier perjuicio al Banco Santander. No puede hacerse valer la incongruencia como motivo de apelación si antes no se ha hecho uso de la facultad de pedir complemento de la sentencia. No se hace imposición de costas por la concurrencia de dudas de derecho.
Resumen: La parte actora contrató con la demandada un swap denominado de electricidad, que como todos los swaps asegura el precio del activo subyacente que en este caso es la electricidad, de forma que el cliente la pagará a un precio determinado, por lo que si el precio de la electricidad sube el cliente recibirá liquidaciones positivas, pero si baja tendrá que abonar liquidaciones negativas además del precio de la energía consumida. En la demanda formulada por Renta 4 se reclaman al cliente el resultado de estas liquidaciones por importe de 436.500 euros. La pare demandada reconviene pidiendo la nulidad del swap. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda y estiman la reconvención. Consideran que existió falta de información puesto que no se realizó el test de conveniencia a pesar de calificar al demandado como cliente minorista. La obligación de información no queda satisfecha por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial.