Resumen: Permuta financiera. Anulabilidad por vicios del consentimiento. Cómputo del plazo del ejercicio de la acción: se inicia con la consumación del contrato por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la producción de las consecuencias económicas del mismo (en este caso, cuando se da por vencido anticipadamente el swap). Deber de información. La información ha de ser clara y sin trivializar los riesgos. No cabe dar por cumplido este deber con la mera remisión a las estipulaciones contractuales, sino que requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato. La información ha de advertir al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés. La omisión de información precontractual sobre el coste de la cancelación anticipada no es paliada por la mera referencia documental a que "el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación anticipada de la permuta financiera". La carga de la prueba le corresponde a la entidad financiera. No corresponde a los clientes bancarios averiguar las cuestiones relevantes en la materia. El tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios en el mercado no supone el conocimiento especializado en este tipo de productos financieros complejos y de riesgo. El incumplimiento de este deber puede hacer presumir el error en quien contrató y la excusabilidad del error.
Resumen: Se desestima el recurso por infracción procesal fundamentado en la errónea valoración de la prueba (uno de los hechos es irrelevante y lo que se impugna en el segundo motivo es una valoración jurídica y no fáctica). Se desestima también el recurso de casación. Se reitera la doctrina que establece que la infracción de las normas que contenían los deberes de información de las empresas de inversión, antes y después de la trasposición de la Directiva MiFID, no vicia de nulidad absoluta los contratos, pero sí puede haber provocado el error vicio en el consentimiento, lo que podría justificar a su vez la nulidad. Se reitera también la jurisprudencia sobre el comienzo del cómputo del plazo de la acción de nulidad por error vicio, que en ningún caso puede ser anterior al momento en que el cliente pudo conocer pudo conocer el riesgo sobre el que versaba el error. En participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, la consumación se produce con la adquisición, pero si entonces no hubiera aflorado el riesgo, el dies a quo se retrasa hasta que se hubiera podido tener conocimiento del error. En el caso, el cliente debía conocer los aspectos sobre los que basa el error al recibir en 2009 un correo con el folleto de emisión de las participaciones preferentes, teniendo en cuanta las circunstancias que rodearon el mensaje y el contexto descrito por la demanda. La demanda fue presentada más de siete años después, por lo que la acción está caducada.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia y la estimación parcial de la apelación, que supone estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la acción ejercitada para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, únicamente para declarar la falta de legitimación pasiva de la demandada en relación con las acciones adquiridas en el mercado secundario, pero manteniéndola respecto de las adquiridas en el proceso de ampliación de capital de Banco Popular, con confirmación del pronunciamiento de condena a restituir el valor de las acciones contenido en la sentencia recurrida: la nulidad del contrato de adquisición de acciones adquiridas en el proceso de ampliación de capital y la responsabilidad por incumplimiento contractual como emisora del folleto, en relación con las adquiridas en el mercado secundario, conduce al mismo pronunciamiento de condena (restitución del valor de las acciones).
Resumen: La sentencia confirma la sentencia que estima la acción subsidiaria ejercitada en la demanda contra el Banco que resulta condenado a la restitución de las cantidades invertidas (menos intereses netos percibidos) para la adquisición de unas acciones de otro Banco. Considera que la gestión de la información debe ser la que corresponde a un gestor de los intereses del cliente que no a la utilidad de la financiera y que las entidades bancarias debieran hacer honor al título con el que presentan sus empleados a sus clientes o a los usuarios que captan. Además de que el posible error del cliente no cabe valorarlo, ya que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de accesibilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
Resumen: La sentencia confirma la sentencia que estima la acción subsidiaria ejercitada en la demanda contra el Banco que resulta condenado a la restitución de las cantidades invertidas (menos intereses netos percibidos) para la adquisición de unas acciones de otro Banco. Considera que la gestión de la información debe ser la que corresponde a un gestor de los intereses del cliente que no a la utilidad de la financiera y que las entidades bancarias debieran hacer honor al título con el que presentan sus empleados a sus clientes o a los usuarios que captan. Además de que el posible error del cliente no cabe valorarlo, ya que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de accesibilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
Resumen: La sentencia confirma la sentencia que estima la acción subsidiaria ejercitada en la demanda contra el Banco que resulta condenado a la restitución de las cantidades invertidas (menos intereses netos percibidos) para la adquisición de unas acciones de otro Banco. Considera que la gestión de la información debe ser la que corresponde a un gestor de los intereses del cliente que no a la utilidad de la financiera y que las entidades bancarias debieran hacer honor al título con el que presentan sus empleados a sus clientes o a los usuarios que captan. Además de que el posible error del cliente no cabe valorarlo, ya que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de accesibilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de aportaciones subordinadas del Grupo Fagor por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado; la audiencia consideró que la condición de socia cooperativista del grupo emisor de la demandante le permitió tener cabal conocimiento del producto contratado desde el momento de su emisión, doce años antes de la interposición de la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso; en primer lugar, considera que la acción no está caducada, pues el hecho de que la demandante fuera socia cooperativista del grupo emisor de las aportaciones subordinadas no supone que conociera el producto y sus riesgos; en segundo lugar, considera la sala que en este caso no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos, la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que se concluye que la información ofrecida no fue suficiente, ni se adecuó mínimamente a las exigencias legales. La estimación del recurso de casación determina la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: En este caso, conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, no consta que hubiera esa información previa, y ni siquiera la información que aparecía en la orden de compra del producto, prerredactada por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era su naturaleza, ni los riesgos que se asumían en función de la fecha de conversión. Además, como también hemos declarado en las sentencias antes citadas, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos.
Resumen: La sentencia de la Audiencia estima que cuando las acciones adquiridas a un tercero, por tanto, en el mercado secundario se vendieron también a otro comprador antes de la Resolución del Banco (amortización de las acciones), se puede apreciar de oficio la falta de legitimación activa. En todo caso, la amortización de las acciones por resolución administrativa produciría el mismo efecto. Estaríamos en el supuesto del art 1308 C.civil, pues el accionista no puede cumplir su parte en la mutua devolución de prestaciones. En cuanto al fondo, reitera la decisión adoptada por la Junta de magistrados, aplicando las consecuencias de la ley 11/2015 de resolución de entidades bancarias. Según esta interpretación las amortizaciones de las acciones no conlleva para el titular de los instrumentos de capital amortizado ninguna obligación frente a él, ni derecho a indemnización alguna. Sin perjuicio de las acciones frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido. Además, según los acuerdos de aquella Junta, la acción de nulidad sería incompatible con los planteamientos de la citad ley, que es norma especial. Desde la óptica de la legitimación pasiva, la venta al banco demandado se produce sin asunción de cargas respecto a los accionistas; en sintonía con el art. 146 de la ley concursal.