Resumen: La Sala desestima el recurso de casación.Tras exponer según reiterada doctrina que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y la realizada por estos a de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente sino la ilegalidad,arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Considera que la interpretación hecha por la Audiencia puede ser discutible, pero no es arbitraria o ilógica, ni es contraria a las normas que regulan la interpretación de los contratos. Ha considerado la Audiencia que la intención evidente de los contratantes resultaba de la consideración conjunta de las dos escrituras públicas otorgadas sucesivamente, y del carácter accesorio de la escritura de dación en pago respecto de la de compraventa y que por tanto no podía interpretarse el negocio accesorio, la dación de pago, de modo que la opción de los compradores por una de las formas de pago supusiera un perjuicio para los vendedores de las participaciones sociales.Por tanto desestima el primer motivo del recurso. Asimismo desestima el segundo motivo del recurso por fundarse exclusivamente en la infracción de normas tributarias.
Resumen: Derecho concursal. Rescisión concursal. Efectos de la rescisión de una dación en pago. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. En el presente caso, la resolución de la dación en pago hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone que el bien retorne a la masa y que el acreedor vuelva a ser titular de un crédito por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal.
Resumen: La demanda estima en parte la demanda de oposición cambiaria presentada por Baldomero y condena al mismo a pagar a LA CAIXA. Se recurre alegando un pacto con la entidad bancaria de entrega de vivienda en pago de la suma debida incluyendo intereses. Prueba del pacto. Intereses moratorios.
Resumen: Se impugna la admisión en la Audiencia previa de un documento aportado por la actora, y consistente en un contrato de venta del vehículo objeto del leasing. La Sala lo admite, pues la parte aportó con la demanda la factura de venta, y ante la impugnación y alegaciones que sobre dicha factura se realizaron aportó el contrato de compraventa. En cuanto al fondo, consta que la actora y los demandados concertaron un contrato de leasing, en relación con un vehículo, y como consecuencia de los impagos, la actora acordó la resolución del contrato con el vencimiento anticipado de lo debido, y procediendo a la liquidación y reclamación de la deuda con los intereses de demora y la recuperación del vehículo, cuyo valor de realización se deduciría del saldo adeudado. La apelante se opone a la liquidación que practica la actora, considerando que con la entrega del vehículo la deuda quedó saldada. Tal cuestión no puede prosperar, pues la parte aceptó expresamente que esa entrega del vehículo ante el incumplimiento era no una dación en pago liquidatorio de la deuda, sino una dación para pago o incluso un mandato de venta para aplicar el producto de la misma a reducir el saldo deudor. Existe el acuerdo de que la actora gestionase la venta del vehículo a través de subasta entre intermediarios del sector, lo que así hizo, sin que se hubiese establecido ni un importe mínimo ni un plazo, por lo que aplicado el importe al pago parcial de la deuda debe entenderse correcto lo actuado.
Resumen: La concursada y su hija eran propietarias por mitades indivisas de una vivienda, sobre la que constituyeron hipoteca en garantía de un crédito concedido por la apelante, que impagaron y por el que la entidad financiera resolvió anticipadamente el contrato. Solicitado el concurso, las citadas dieron la vivienda en pago de la deuda a la financiera, que el mismo día arrendó a favor de la propia concursada. La recurrido declaró la rescisión de la dación en pago y condenó a la financiera a devolver la mitad adquirida de la concursada. La AP, después de exponer la doctrina sobre el concepto de perjuicio, declara que no todos los pagos efectuados por el concursado, aun conllevando una disminución del haber del deudor, no por ello deben considerarse todos ellos perjudiciales para la masa, por lo que, en principio, el pago debido y realizado en el período sospechoso previo a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye perjuicio, aunque pueda sin embargo producirlo en alguna ocasión, como aquí ocurre a juicio de la Sala, que razona y expone jurisprudencialmente los motivos para estimar el recurso. Absuelve de las costas procesales ante las serias dudas de derecho.
Resumen: La AP, constatado que el pago se efectuó dentro del período de retroacción, días antes de ser declarada la mercantil en concurso, señala que salvo prueba en contrario el perjuicio patrimonial para la masa se presume en los casos en que se trate de actos dispositivos a título oneroso a favor de alguna de las personas relacionadas especialmente con el concursado, entre otras, las que formen parte del mismo grupo que la sociedad concursada y sus socios comunes que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales. En el caso, la extinción del derecho de cobro tenía como contrapartida la entrega de una mercancías, cuya existencia y valor no pudo ser comprobado por la Administración concursal.
Resumen: Se plantea una reclamación de cantidad sobre el pago del IVA a la actora derivado de operaciones de compraventa y dación en pago. La actora vendió a la demandada un local comercial y plaza de aparcamiento, por lo que es claro que corresponde a la aquí demandada el pago del IVA reclamado. Pero asimismo, la actora como compensación a la no terminación de las obras, transmitió a la demandada como dación en pago el 11 % de los inmuebles e igualmente se pacto que el IVA correspondiente a dichas cesiones seria satisfecho por los adquirentes, correspondiéndole el abono del IVA en cuanto lo asumió contractualmente al adquirir la titularidad de los expresados bienes. Tanto en uno como en otro caso, de la escritura se desprende que la adquirente y, por lo tanto, sujeto pasivo del impuesto fue la demandada. Dada la acción que se ejercita y su fundamento el plazo establecido en la ley del IVA, que es de caducidad, no de prescripción, no podrá no sólo operar, sino tampoco ser opuesto en este procedimiento en el que se esta ejercitando acción de cumplimiento de obligación asumida en contrato con fundamento único en el mismo, de carácter personal, que tiene un plazo de prescripción de quince años. No se discute la procedencia, cuantificación del impuesto etc., sino el cumplimiento del contrato civil concertado entre las partes.
Resumen: Se realiza una reclamación de cantidad por impago de suministro de mercancías. La demandada admite la realidad del contrato si bien aduce que la compraventa es el resultado de una novación por cambio de objeto de una compraventa anterior, ya pagada, en la que se comprobó que parte de la mercancía servida era mayor de lo previsto, proponiendo su devolución con abono a cuenta de la deuda aquí reclamada. Recurre la actora, y la Sala, tras desestimar la incongruencia alegada, pues el hecho de estimar las alegaciones de la contestación en lugar de las de la demanda no altera el objeto del debate, y entrando en el fondo del asunto, considera que reconocido que la actora sirvió las mercancías y que, por lo tanto, la demandada contrajo la obligación de pago, para que opere la novación, tanto la extintiva como la modificativa, es preciso que conste de manera clara e inequívoca el animus novandi o voluntad de otorgarla, bien por manifestación expresa o por exteriorización tácita deducida de la incompatibilidad entre las dos convenciones, no pudiendo deducirse de meras suposiciones. En el caso presente, la novación propia, no podría apreciarse pues se pretende que se rebaje la deuda mediante la devolución de diversas mercancías, figura que solo puede equiparse a un pago por dación, que evidentemente no es una novación. Pero asímismo de la prueba practicada no aparece la existencia de un acuerdo en los términos que pretende la demandada, por lo que procede la estimación del recurso
Resumen: La sentencia de la AP señala las dos posturas doctrinales sobre la rescisión de actos del concursado dentro del período de los dos años de sospecha, la una que considera rescindible todo acto llevado a cabo dentro del mismo y la otra, que sigue la recurrida, que salva de dicha rescisión los actos normales del tráfico de la concursada, siendo sólo rescindibles los actos que excedan de dicha actuación normal. Concluye afirmando que el acto impugnado, consistente en una verdadera dación en pago no ocasiona perjuicio a la masa.
Resumen: El demandante insta la acción de retracto legal de comuneros en relación con la venta de la cuota de la parte indivisa que recae sobre una finca. Se ha probado que la herencia en la que se integra el bien está indivisa y ninguno de los herederos ha instado la división de la herencia. Se plantea que acción será la procedente, si retracto de coherederos o de comuneros. La sentencia estima que debió instarse la acción de retracto de comuneros, porque no se vende una cuota de la herencia sino de un bien concreto.