Resumen: La demanda la interpone una sociedad contra el que fue su administrador y contra el hijo de este, solicitando la nulidad de una escritura de dación en pago celebrada entre ambos, haciendo uso el codemandado de su cargo de administrador, que además ya no tenía. En realidad, la escritura de dación en pago se otorgó en el curso de un procedimiento judicial que tuvo que iniciar el hijo del antiguo administrador porque no se le devolvieron los 41.800 euros que había consignado en un juicio de ejecución hipotecaria seguido contra su padre como deudor, como medio para liberar la misma finca que había salido a subasta. Entonces su padre, como administrador que lo era de la sociedad, se comprometió a cederle en pago dicha finca a su hijo en caso de que no le fuera devuelto el dinero en el plazo de 15 días. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. El hecho de que el codemandado no fuera ya administrador en la fecha en la que se escrituró la dación en pago, no implica que no lo fuera cuando contrajo el compromiso de llevar a cabo la cesión, obligando entonces a la sociedad, aunque la deuda no fuera de la sociedad sino del administrador.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda interpuesta en reclamación por el demandante del precio debido por el demandado por la venta de diverso material con ocasión del cierre de una tienda de fotografía/imprenta que el primero venía explotando. Argumenta; la parte demandada reconoce la adquisición de los materiales consignados en la factura aportada de contrario. Y admite también que el negocio transmisivo tenía una causa onerosa, si bien afirma que no estaríamos ante una compraventa sino ante una dación en pago de la deuda que el demandante mantendría con el demandado por salarios adeudados como consecuencia de su trabajo por cuenta ajena para el demandante; el demandado sin embargo, no ha aportado prueba alguna de la realidad de su pretendido crédito por salarios frente al demandante: admitido que la transmisión de la propiedad de los materiales consignados en la factura tenía causa onerosa, la prueba de que la contraprestación del demandado por la adquisición de los mismos se satisfizo mediante la extinción de su crédito por salarios le correspondía al mismo, conforme establece el art. 217.2 LEC.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal: la sentencia impugnada no vulnera los preceptos alegados, relativos al ámbito de conocimiento del tribunal de apelación (diferente del propio de casación: permite revisión completa con el límite del art. 465.5 LEC), valoración y carga de la prueba. Estimación del recurso de casación: la jurisprudencia consolidada configura el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado, que no se puede equiparar con la alteración de la par conditio creditorum y que implica una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, cuando se realizaron las daciones en pago controvertidas, pese a la proximidad de la declaración de concurso, el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, de modo que no existió detrimento de la masa activa; y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso permitió a los acreedores cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción (quita del 50%) y en dinero. No se aprecian circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o en la condición del acreedor que permita afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
Resumen: Recursos frente a una sentencia que estimó una acción rescisoria concursal de una dación en pago (plazas de garaje) por considerarla injustificada y perjudicial para la masa activa. Se desestima el recurso por infracción procesal porque, tras recordar el ámbito del recurso de apelación, no aprecia infracción del principio de justicia rogada, ni falta de claridad o incongruencia, ni vulneración de la carga o valoración probatoria del perjuicio para la masa y de la insolvencia, al ser conceptos que encierran valoraciones jurídicas y no fácticas. Se estima la casación. El perjuicio para la masa activa, que no se puede equiparar con la alteración de la par condictio creditorum, se entiende como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, no hubo sacrificio patrimonial porque el importe por el que se transmitían los bienes era el doble de su valor. Y desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían, tampoco existió perjuicio, ya que, a pesar de que la dación se realizó en fechas próximas a la declaración del concurso, los acreedores recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización, mientras que los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos en un 50% y cobraron más tarde pero en dinero. La cesión de unos derechos de difícil explotación ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal: la sentencia impugnada no vulnera los preceptos alegados, relativos al ámbito de conocimiento del tribunal de apelación (diferente del propio de casación: permite revisión completa con el límite del art. 465.5 LEC), valoración y carga de la prueba. Estimación del recurso de casación: la jurisprudencia consolidada configura el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado, que no se puede equiparar con la alteración de la par conditio creditorum y que implica una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, cuando se realizaron las daciones en pago controvertidas, pese a la proximidad de la declaración de concurso, el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, de modo que no existió detrimento de la masa activa; y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso permitió a los acreedores cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción (quita del 50%) y en dinero. No se aprecian circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o en la condición del acreedor que permita afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
Resumen: Recursos frente a una sentencia que estimó una acción rescisoria concursal de una dación en pago (plazas de garaje) por considerarla injustificada y perjudicial para la masa activa. Se desestima el recurso por infracción procesal porque, tras recordar el ámbito del recurso de apelación, no aprecia infracción del principio de justicia rogada, ni falta de claridad o incongruencia, ni vulneración de la carga o valoración probatoria del perjuicio para la masa y de la insolvencia, al ser conceptos que encierran valoraciones jurídicas y no fácticas. Se estima la casación. El perjuicio para la masa activa, que no se puede equiparar con la alteración de la par condictio creditorum, se entiende como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, no hubo sacrificio patrimonial porque el importe por el que se transmitían los bienes era el doble de su valor. Y desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían, tampoco existió perjuicio, ya que, a pesar de que la dación se realizó en fechas próximas a la declaración del concurso, los acreedores recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización, mientras que los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos en un 50% y cobraron más tarde pero en dinero. La cesión de unos derechos de difícil explotación ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: se confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el de casación; ámbito del recurso de apelación (plena facultad para revisar la valoración fáctica y jurídica); en el caso, la circunstancia de que el escrito de apelación se hayan formulado motivos no impide al tribunal de apelación analizar globalmente la cuestión controvertida en toda su extensión, ya que no fue expresamente reducida por el apelante; planteamiento de valoraciones jurídicas ajenas al recurso: perjuicio para la masa e insolvencia son conceptos jurídicos, aunque se apoyen en circunstancias fácticas; denuncia improcedente de la infracción de las reglas de la carga de la prueba ya que no ha sido aplicadas. Perjuicio para la masa: lesión del derecho de crédito de la totalidad englobada en la masa pasiva, ocasionada por un acto de disposición injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de los acreedores, una vez declarado en concurso; no es equiparable con la alteración de la par condicio creditorum. Concepto de dación en pago. En el caso: inexistencia de perjuicios (el valor de los derechos cedidos por la concursada era inferior a la mitad del importe de la deuda que esta tenía con el acreedor); otras circunstancias concurrentes; el elemento temporal sería relevante si el importe de los créditos fuera inferior o igual al de los derechos cedidos o hubiera otras circunstancias que determinaran lo injustificado de la cesión.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: se confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el de casación; ámbito del recurso de apelación (plena facultad para revisar la valoración fáctica y jurídica); en el caso, la circunstancia de que el escrito de apelación se hayan formulado motivos no impide al tribunal de apelación analizar globalmente la cuestión controvertida en toda su extensión, ya que no fue expresamente reducida por el apelante; planteamiento de valoraciones jurídicas ajenas al recurso. Perjuicio para la masa e insolvencia son conceptos jurídicos, aunque se apoyen en circunstancias fácticas; denuncia improcedente de la infracción de las reglas de la carga de la prueba ya que no ha sido aplicadas. Perjuicio para la masa: lesión del derecho de crédito de la totalidad englobada en la masa pasiva, ocasionada por un acto de disposición injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de los acreedores, una vez declarado en concurso; no es equiparable con la alteración de la par condicio creditorum. Concepto de dación en pago. En el caso: inexistencia de perjuicios (el valor de los derechos cedidos por la concursada era inferior a la mitad del importe de la deuda que esta tenía con el acreedor); otras circunstancias concurrentes; el elemento temporal sería relevante si el importe de los créditos fuera inferior o igual al de los derechos cedidos o hubiera otras circunstancias que determinaran lo injustificado de la cesión.
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal: la sentencia impugnada no vulnera los preceptos alegados, relativos al ámbito de conocimiento del tribunal de apelación (diferente del propio de casación: permite revisión completa con el límite del art. 465.5 LEC), valoración y carga de la prueba. Estimación del recurso de casación: la jurisprudencia consolidada configura el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado, que no se puede equiparar con la alteración de la par conditio creditorum y que implica una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, cuando se realizaron las daciones en pago controvertidas, pese a la proximidad de la declaración de concurso, el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, de modo que no existió detrimento de la masa activa; y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso permitió a los acreedores cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción (quita del 50%) y en dinero. No se aprecian circunstancias excepcionales en la naturaleza de los créditos o en la condición del acreedor que permita afirmar el carácter injustificado de la diferencia de trato entre los acreedores que vieron satisfecho parcialmente su crédito. Además, la cesión de unos derechos de difícil explotación en esos momentos ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.
Resumen: Recursos frente a una sentencia que estimó una acción rescisoria concursal de una dación en pago (plazas de garaje) por considerarla injustificada y perjudicial para la masa activa. Se desestima el recurso por infracción procesal porque, tras recordar el ámbito del recurso de apelación, no aprecia infracción del principio de justicia rogada, ni falta de claridad o incongruencia, ni vulneración de la carga o valoración probatoria del perjuicio para la masa y de la insolvencia, al ser conceptos que encierran valoraciones jurídicas y no fácticas. Se estima la casación. El perjuicio para la masa activa, que no se puede equiparar con la alteración de la par condictio creditorum, se entiende como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo carente de justificación. En el caso, no hubo sacrificio patrimonial porque el importe por el que se transmitían los bienes era el doble de su valor. Y desde el punto de vista de la satisfacción de los créditos que se extinguían, tampoco existió perjuicio, ya que, a pesar de que la dación se realizó en fechas próximas a la declaración del concurso, los acreedores recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización, mientras que los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos en un 50% y cobraron más tarde pero en dinero. La cesión de unos derechos de difícil explotación ahorró a la concursada los gastos de mantenimiento.