Resumen: Desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario instada al no apreciar la falta de legitimación activa de la mercantil actora. Recuerda que para el éxito de la acción ejercitada es necesario que el actor acredite el carácter de poseedor real del inmueble a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le confiera derecho a disfrutarlo, y ello con independencia de la inscripción registral que no tiene la condición de constitutiva ni se exigida su aportación en en ámbito del juicio de desahucio por precario. Admite que el título aportado, escritura de dación en pago, sería título suficiente para justificar la titularidad, siempre que se hubiese acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en dicha escritura, pues tanto la adquisición de la propiedad sobre las viviendas referidas en la escritura, pero también la transmisión de la posesión, quedaba condicionada al cumplimiento de la condición suspensiva, sin que este hecho trascendental haya sido acreditado por la actora al momento de presentar la demanda de precario, de lo que concluye la falta de legitimación para interponer la demanda.
Resumen: Se analiza si los negocios concertados entre partes y documentados en diversas escrituras públicas son simulados, y para ello, se parte de la existencia de una relación negocial entre los litigantes que tenía por objeto una explotación hostelera, y habiendo adquirido un inmueble que precisaba ser restaurado para explotar en él la actividad pretendida, fue el demandado el que facilitó el capital preciso y por ello, cuando se rompe la relación de confianza entre socios, se firman las escrituras públicas con el fin de liquidar las relaciones entre partes. Lo anterior implica que los negocios tienen causa y no pueden considerarse simulados, pues reflejan la verdadera voluntad de las partes y se hicieron con la finalidad de liquidar la relación, y, por tanto, no existe simulación, al no poder extraer de las pruebas que se firmaron con el fin de evitar que los inmuebles respondieran de las deudas que al actor como administrador de otra sociedad pudieran serle exigidas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la entidad financiera demandante la suma debida por la subsistencia del préstamo concertado tras la dación de pago suscrita entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que el contenido del acuerdo suscrito entre las partes sobre el destino de la vivienda allí identificada y valorada se aplica justamente al pago de las sumas liquidas, vencidas y adeudadas correspondientes a los prestamos suscritos por las partes La pretensión ahora ejercitada se asienta en un contrato de hipoteca de máximo con un saldo deudor por lo que no es posible comprender en los términos de aquel acuerdo otras obligaciones sino las contenidas en el instrumento publico elevado que, atendida su fecha, si así hubiese sido la intención de las partes, podía haber incorporado la obligación ahora ejercitada
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación se limita a la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado. La sentencia recurrida ha entendido que la empresa debe restituir en dinero el valor que ella misma atribuyó a los derechos que cancelaba al celebrar el contrato anulado y que no restituyó. La sala considera que tiene todo el sentido entender, como ha hecho la Audiencia, que esa cantidad debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la suma que la empresa debe restituir como consecuencia de la restitución de las prestaciones derivada de la nulidad de los contratos impugnados. Ello por cuanto, en virtud de lo acordado por las partes, no puede afirmarse que la prestación de las demandantes fuera parte en dinero y parte en unos derechos, sino que en virtud de la cancelación acordada los derechos de aprovechamiento de los anteriores contratos que se extinguían tenían un valor cuantificado económicamente y la empresa, que no devolvía cantidad alguna, imputaba esa cuantía al pago del precio del nuevo contrato.
Resumen: La cuestión que se plantea por los concursados es la modificación del Plan de liquidación en dos puntos: excluir del Plan la plaza de garaje anexa a la vivienda, puesto que están satisfaciendo las cuotas hipotecarias que la gravan y el vehículo debería liquidarse conforme a las reglas de los bienes sometidos a financiación con reserva de dominio, con posibilidad de dación en pago. La Audiencia recuerda que la eliminación de un bien de la masa activa debe dilucidarse en el incidente relativo al inventario de bienes. No en la fase de liquidación. Sin perjuicio de que si el bien no fuera de los concursados, no podría ser objeto de liquidación.
Resumen: El Juzgado desestima la demanda interpuesta por el vendedor contra la compradora y otra sociedad a la que aquella le vendió los terrenos objeto de la compraventa (con precio parte en dinero y otra como dación en pago de vivienda futura), en la que se pedía como principal, la entrega de la vivienda futura, y subsidiariamente, de no ser posible, se declare resuelta la compraventa de vivienda futura en dación en pago, por incumplimiento de los demandados. La Sala desestima la acción principal, pues la compradora inicial ningún poder ostenta sobre la urbanización realizada sobre el terreno que le vendieron los actores y que luego vende a la codemandada, y tampoco es posible condenar a esta otra sociedad por ser un tercero en el contrato de vivienda futura. Se rechaza que el contrato de venta entre las ssociedades codemandadas se haya realizado en fraude y perjuicio para la actora, dada la falta de solvencia para construir de la compradora originaria y que el precio por el que vende es acorde al mercado. La acción subsidiaria, se acoge, ya que la entrega de la vivienda, como dación en pago, constituía una parte del precio de la compraventa y su impago, aunque sea parcial, frustra las legítimas expectativas del vendedor; aunque como el inmueble ha sido transmitido a un tercero, se sustituye el efecto restitutorio de la resolución contractual por la indemnización de daños equivalente al precio en que se valoró la vivienda, condena que limita a la compradora inicial, no al tercero.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la entidad financiera demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma reclamada correspondiente a cuotas pendientes de pago por el anterior propietario de la vivienda. Argumenta la Sala en síntesis que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que equipara la escritura pública como forma de transmitir el dominio a los supuestos en que ha sido una sentencia la que ha reconocido validez a un pacto de transmisión del dominio realizado entre las partes. , el documento privado de dación en pago de la vivienda esgrimido por la recurrente pueda no tener acceso al Registro de la Propiedad hasta que se eleve a escritura pública, sin embargo ello no quiere decir que no opere la transmisión del dominio desde el momento en que una sentencia reconoce su existencia, y declara su validez y eficacia. Con independencia de lo anterior, la obligación de la parte demandada de asumir el pago de las cuotas comunitarias pendientes se encuentra como pacto independiente en el propio documento de dación en pago. Se trata este de un pacto de asunción de deuda, que no exige la autorización del acreedor cuando se trata de una novación modificativa, con permanencia del antiguo deudor, y que en todo caso ha de entenderse autorizada por el acreedor cuando este formula demanda contra el nuevo deudor en reclamación de tales gastos .
Resumen: En cuanto a la compraventa se considera que existen indicios que denotan que en realidad y a pesar de la apariencia formal plasmada en el citado contrato de compraventa, éste fue simulado, al no obedecer a causa legítima alguna, máxime cuando en la transmisión se declara y confiesa recibido el precio por la vendedora pero no se ha justificado el efectivo traspaso de dinerario a la parte vendedora y en cuanto a las cantidades a reintegrar resulta más adecuado partir de los ingresos existentes y de los saldos obrantes en las cuentas bancarias, y a partir de los mismos, ver que partidas no están justificadas pero no mezclar, y deducir de los gastos indebidos, los justificados o cantidades devueltas concretando las cantidades que proceden.
Resumen: La sentencia estudia la posibilidad de exoneración del pasivo insatisfecho de un matrimonio respecto al crédito hipotecario que gravaba un inmueble de su propiedad. No se puede confundir el crédito con privilegio general con el crédito con garantía real. No todo crédito privilegiado especial lo es con garantía real; este es una clase de aquél. Cuando el bien gravado ya no está bajo la titularidad de los concursados, puesto que fue objeto de dación en pago, sin que existan más datos al respecto, lleva a la Audiencia a concluir que la "dación en pago" supone al liquidación de la deuda. De tal manera que el crédito que excediera del valor de la carga real extinguida por dicha dación, tendrá la condición de ordinario y, por ende, exonerable.
Resumen: Desestima el recurso y confirmar la sentencia que declaró la resolución del contrato por transcurso del plazo contractual, declarando haber lugar al desahucio. Rechaza la alegación sobre la falta de notificación de la denegación de la prórroga, al entender que se trata de una cuestión nueva planteada por primera vez en fase de conclusiones del juicio oral, recordando que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, sin que se momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, por lo que toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa. No obstante, da respuesta también a dicha cuestión, partiendo de que toda notificación tiene carácter recepticio, sin perjuicio de que el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe si ha llegado a su círculo de interés, con el fin de evitar que la mera actuación obstativa del destinatario prive de eficacia a la comunicación remitida, produciendo efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.
