Resumen: Se desestima la recurso de apelación confirmándose la sentencia de la primera instancia que desestima la demanda en la que la actora insta la nulidad de los contratos de reconocimiento de deuda y dación en pago suscritos con los demandados. La sentencia está suficientemente motivada y no cabe sustituir el criterio valorativo de la prueba del juzgador por lo interesado por el recurrente. La lógica de las cosas demuestra la realidad de los distintos negocios jurídicos que sin solución de continuidad se convinieron simultáneamente en el mismo día, pues difícilmente se habría dado carta de pago en la escritura de venta si previamente no se hubiera dado garantía de ello. En definitiva ha quedado acreditado que la causa del negocio jurídico de reconocimiento de deuda fue asegurar el cumplimiento de pago aplazado de la compraventa del solar, vinculando así el patrimonio personal del matrimonio demandado.
Resumen: Respecto a si la ineficacia del contrato de compraventa que celebró la que quebrada ha de extenderse a la dación en pago realizada por la compradora a un tercero, concurre mala fe, y se ha de extender, a la vista de los hechos declarados probados (utilización de un testaferro para eludir la declaración de ineficacia que pudiera merecer un acto de disposición realizado a favor de un acreedor directamente por una sociedad en situación de insolvencia) la valoración que llevó a la Audiencia Provincial al negar la condición de tercero de buena fe fue plenamente correcta y justifica la estimación de la acción de retroacción ejercitada. El contrato de ejecución de obra no perfeccionó negocio jurídico alguno en virtud del cual se acordara la transmisión del inmueble. La previsión en el contrato de obra de determinadas garantías del cobro del precio de la obra no convierte al contrato de obra en un negocio transmisivo de la propiedad del inmueble que se habría consumado en la dación del mismo en pago de la deuda. La operación impugnada no puede considerarse como propia del tráfico ordinario de la empresa. Se entiende que ha existido un perjuicio para la quebrada. La nulidad de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho de quien contrató con el quebrado a la restitución ha de ser tratado como una deuda de la masa.
Resumen: Nulidad de compraventa de inmueble y reintegración del mismo a la masa de la quiebra. Recurso de casación. Dación en pago: se examina si la ineficacia del contrato de compraventa que celebró la quebrada dentro del periodo de retroacción de la quiebra ha de extenderse a la dación en pago realizada por la compradora a favor de un tercero fuera de las consecuencias restitutorias derivadas de la estimación de una acción rescisoria a las terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. La buena fe de la recurrente fue expresamente negada por la Audiencia Provincial. Se vulnera la exigencia de claridad en la delimitación del problema jurídico en que consiste la infracción legal objeto del recurso de casación cuando se plantean impugnaciones cuyo fundamento es contradictorio e incompatible entre sí. Se declara la ineficacia de la transmisión del inmueble por considerar que existió perjuicio para la masa, no porque otorgue a la retroacción una eficacia de nulidad aplicable siempre y en todo caso a cualquier acto de dominio realizado durante el periodo al que se extiende la misma. El sistema de acciones de reintegración establecido por la Ley Concursal no es de aplicación retroactiva a los litigios sobre retroacción originados en procesos de quiebra. La apreciación del perjuicio es fáctico. La restitución de las prestaciones. Implica que el bien vuelva a la masa de la quiebra y que la recurrente vuelva a ser titular del crédito por el que se hizo la dación en pago.
Resumen: Convenio de dación en pago de deuda: vicio en el consentimiento. Recurso de casación: dolo "in contrahendo". Dolo causante y dolo incidental. La finalidad última pretendida por la parte recurrente no es otra que proponer una revisión de la valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del realizado por la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitratio o irracional. Recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia, motivación y valoración de la prueba. El deber de congruencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica y no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia. Motivación: es un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. No es lo mismo falta de motivación que la motivación satisfactoria para la parte. La valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Jurisprudencia sobre la carga de la prueba. No concurren ninguna de las infracciones denunciadas.
Resumen: La demandante, adquiere por escritura de 9-4-1999 la vivienda que se dice en Villaverde. El demandado, don Isaac, también por escritura, de 4-10-1999 adquiere la vivienda unifamiliar que se describe. Contraen matrimonio el 26-10-2002 bajo el régimen de gananciales. El 5 de enero de 2005 otorgan capitulaciones, y adoptan el régimen de separación de bienes. El 1-3-2006 se dictó sentencia de divorcio. En en año 2008 Ana promueve liquidación de gananciales, acordando ambos que la vivienda unifamiliar no forma parte de la sociedad de gananciales, pero haciendo constar ella, que "se reserva las acciones civiles oportunas". Promueve demanda sobre acción declarativa de dominio sobre el 50% de la casa y se justifica por una dicción en pago hecha por Isaac el 20-11-2004 que llama contrato de compraventa.
Resumen: Reclamación de cantidad resultante de un préstamo formalizado que las demandadas habían dejado de abonar. Las demandadas alegan que dicha deuda había quedado extinguida junto con otra derivada de un préstamo hipotecario, como consecuencia de la dación en pago de una finca. Desestimada la demanda recurre la actora. La cuestión se concreta a determinar el alcance y contenido del negocio jurídico que formalizaron las partes mediante la escritura pública, pues mientras la actora entiende que solo tuvo como finalidad cancelar el préstamo con garantía hipotecaria, las demandadas sostienen que alcanzaba, también, el préstamo personal. Siendo pacífico que estamos ante una dación en pago, la cuestión es determinar el alcance extintivo de la misma. Lo primero que existe es una carta de oferta de las demandadas a la actora para dar en pago el inmueble que se había gravado con la hipoteca, con la consiguiente cancelación, pero solo del citado préstamo con garantía hipotecaria. En la escritura, los términos empleados por las propias partes nos lo clarifican: se refieren única y exclusivamente al préstamo hipotecario, no al otro préstamo. Por tanto, no existe el menor dato, debidamente adverado, que permita sostener la objeción de las demandadas, de modo que ha de concluirse que el otro préstamo que se formalizó, quedó excluido de dicha dación en pago, y consecuentemente, ha de acogerse la pretensión de la actora.
Resumen: Contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un turismo, en modalidad multiopción. Ante el impago el financiador dio por vencido el contrato. Llegaron a un acuerdo por el que el financiador procedería a la venta del vehículo aplicando su importe a la cuenta deudora, pese a lo cual resulta un saldo deudor. Llegaron a un posterior acuerdo de pago de una cantidad mensual que también han incumplido. La parte demandada sostiene que el financiador ha incumplido lo pactado sobre valor de tasación del vehículo, y además el demandado estaba cumpliendo el convenio asumido de pagos mensuales. Nunca se le notificó el precio de venta del vehículo. También invocan que la entrega del vehículo debía saldar al deuda por su valor fiscal. La entrega de un bien distinto del que era objeto de la obligación pecuniaria para pago, datio pro solvendo, tiene cobertura en el ámbito de la autonomía de la voluntad 'paramiento fuero vienze' y no contraviene la ley ni el contrato el que no se determine el precio, sino que se está a lo resulte. Se estima el recurso del fiador por no constar que se entregasen las cláusulas del contrato.
Resumen: La sentencia de la AP analiza la finalidad de las acciones de reintegración a la masa activa, afirmando el requisito inexcusable de que el acto a revocar cause prejuicio a la masa de acreedores y su realización dentro del período sospechoso de dos años anteriores a la declaración de concurso. Analiza igualmente las características del acto llevado a cabo por la concursada, concluyendo que constituye dicho perjuicio.
Resumen: Fianza. Extinción de la obligación. Dación en pago mediante convenio alcanzado en la quiebra posterior al juicio ejecutivo dirigido contra los fiadores solidarios. Liberación de los fiadores por extinción de la fianza. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación. El convenio aprobado judicialmente refleja una "datio in solutum", con renuncia al resto no cubierto por los bienes adjudicados "in valorem" o "in genere" lo que supone pago del crédito con exoneración de responsabilidades accesorias, aunque sean solidarias, de los fiadores.
Resumen: Los complejos inmobiliarios privados están sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal por lo que no están excluidos del ámbito del procedimiento especial para la reclamación de cuotas previsto en dicha Ley. Doble venta: la subasta en ejecución judicial un acto de imperio por la que el Estado asigna la titularidad de un bien a un determinado sujeto, con independencia y normalmente contra la expresa voluntad de quien sea su propietario, la compraventa es fruto del consentimiento de los intervinientes, lo que impiden la aplicación mimética del régimen de la compraventa a la subasta judicial. No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación. La motivación de las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión. Aunque en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, esta doctrina presenta algunas excepciones como es el caso de que se no se decidan todas las pretensiones oportunamente deducidas en el litigio. La nulidad de los actos procesales por infracciones formales generadoras de indefensión exige que la indefensión sea efectiva e inimputable a quien la alega.