Resumen: La sentencia de apelación desestima el recurso de la demandante contra la de primera instancia, que había desestimado su demanda. En ella se solicitaba, respecto de los contratos de confirmación de opciones de tipo de interés CAP y COLLAR, su nulidad por falta de objeto, al no haberse recogido en ellos una cláusula sobre su posible vencimiento anticipado y su coste; subsidiariamente, su anulabilidad por concurrir vicio en el consentimiento por error o dolo; y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones. La sala desestima el recurso de casación de la demandante: el error esencial en el consentimiento puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato; además, un contrato de swap no tiene necesariamente que incluir una cláusula de cancelación anticipada. En los litigiosos no se preveía la cancelación anticipada, por lo que ninguna de las partes podía darlo por terminado unilateralmente antes del vencimiento, salvo acuerdo mutuo o causa legal justificada, y, en este caso, la operación finalizó por acuerdo entre las partes. El dolo es un vicio del consentimiento que puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato. La novación extintiva no conlleva, por sí sola, la restitución de todas las prestaciones del contrato extinguido, sino que su efecto depende de lo pactado y de la relación económica entre ambos contratos.
Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.
Resumen: Desahucio por precario promovido por quien compró de la adjudicataria por dación en pago de los inmuebles en el seno del concurso de la sociedad arrendadora de los mismos. Se discute si el listado del art. 13.1 LAU tiene o no carácter exhaustivo. Hasta ahora no ha existido pronunciamiento de la sala, que sí ha interpretado ese precepto respecto de su literalidad referida a la ejecución forzosa y ha declarado que cuando se produce la enajenación forzosa de una finca arrendada con arrendamiento no inscrito, se daría el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los ocupantes que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario. Cuando el art. 13.1 LAU utiliza el término o concepto amplio de resolución del derecho del arrendador, debemos entender por tal la desaparición del patrimonio del arrendador, por un acto o negocio jurídico no dependiente de su voluntad, del derecho que posibilitó el arrendamiento y su consiguiente ingreso en el patrimonio jurídico de un tercero. Por lo que el derecho se resolverá también en otros supuestos que supongan la pérdida del derecho sobre el inmueble que permitía arrendarlo, por un acto o negocio ajeno a su voluntad. En este contexto, la dación de pago del art. 155.4 LC es funcionalmente similar a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria porque se produce en el marco de un proceso universal en que se da lugar a la enajenación de activos.
Resumen: Se analiza si los negocios concertados entre partes y documentados en diversas escrituras públicas son simulados, y para ello, se parte de la existencia de una relación negocial entre los litigantes que tenía por objeto una explotación hostelera, y habiendo adquirido un inmueble que precisaba ser restaurado para explotar en él la actividad pretendida, fue el demandado el que facilitó el capital preciso y por ello, cuando se rompe la relación de confianza entre socios, se firman las escrituras públicas con el fin de liquidar las relaciones entre partes. Lo anterior implica que los negocios tienen causa y no pueden considerarse simulados, pues reflejan la verdadera voluntad de las partes y se hicieron con la finalidad de liquidar la relación, y, por tanto, no existe simulación, al no poder extraer de las pruebas que se firmaron con el fin de evitar que los inmuebles respondieran de las deudas que al actor como administrador de otra sociedad pudieran serle exigidas.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la entidad financiera demandante la suma debida por la subsistencia del préstamo concertado tras la dación de pago suscrita entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que el contenido del acuerdo suscrito entre las partes sobre el destino de la vivienda allí identificada y valorada se aplica justamente al pago de las sumas liquidas, vencidas y adeudadas correspondientes a los prestamos suscritos por las partes La pretensión ahora ejercitada se asienta en un contrato de hipoteca de máximo con un saldo deudor por lo que no es posible comprender en los términos de aquel acuerdo otras obligaciones sino las contenidas en el instrumento publico elevado que, atendida su fecha, si así hubiese sido la intención de las partes, podía haber incorporado la obligación ahora ejercitada
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación se limita a la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones consiguiente a la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno cuando las partes han cancelado y extinguido los derechos de aprovechamiento correspondientes a contratos celebrados con anterioridad y la empresa, en lugar de restituir en dinero el valor que les atribuye, lo imputa como parte del precio de los nuevos derechos que se transmiten en virtud del contrato impugnado. La sentencia recurrida ha entendido que la empresa debe restituir en dinero el valor que ella misma atribuyó a los derechos que cancelaba al celebrar el contrato anulado y que no restituyó. La sala considera que tiene todo el sentido entender, como ha hecho la Audiencia, que esa cantidad debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la suma que la empresa debe restituir como consecuencia de la restitución de las prestaciones derivada de la nulidad de los contratos impugnados. Ello por cuanto, en virtud de lo acordado por las partes, no puede afirmarse que la prestación de las demandantes fuera parte en dinero y parte en unos derechos, sino que en virtud de la cancelación acordada los derechos de aprovechamiento de los anteriores contratos que se extinguían tenían un valor cuantificado económicamente y la empresa, que no devolvía cantidad alguna, imputaba esa cuantía al pago del precio del nuevo contrato.
Resumen: La cuestión que se plantea por los concursados es la modificación del Plan de liquidación en dos puntos: excluir del Plan la plaza de garaje anexa a la vivienda, puesto que están satisfaciendo las cuotas hipotecarias que la gravan y el vehículo debería liquidarse conforme a las reglas de los bienes sometidos a financiación con reserva de dominio, con posibilidad de dación en pago. La Audiencia recuerda que la eliminación de un bien de la masa activa debe dilucidarse en el incidente relativo al inventario de bienes. No en la fase de liquidación. Sin perjuicio de que si el bien no fuera de los concursados, no podría ser objeto de liquidación.
Resumen: El Juzgado desestima la demanda interpuesta por el vendedor contra la compradora y otra sociedad a la que aquella le vendió los terrenos objeto de la compraventa (con precio parte en dinero y otra como dación en pago de vivienda futura), en la que se pedía como principal, la entrega de la vivienda futura, y subsidiariamente, de no ser posible, se declare resuelta la compraventa de vivienda futura en dación en pago, por incumplimiento de los demandados. La Sala desestima la acción principal, pues la compradora inicial ningún poder ostenta sobre la urbanización realizada sobre el terreno que le vendieron los actores y que luego vende a la codemandada, y tampoco es posible condenar a esta otra sociedad por ser un tercero en el contrato de vivienda futura. Se rechaza que el contrato de venta entre las ssociedades codemandadas se haya realizado en fraude y perjuicio para la actora, dada la falta de solvencia para construir de la compradora originaria y que el precio por el que vende es acorde al mercado. La acción subsidiaria, se acoge, ya que la entrega de la vivienda, como dación en pago, constituía una parte del precio de la compraventa y su impago, aunque sea parcial, frustra las legítimas expectativas del vendedor; aunque como el inmueble ha sido transmitido a un tercero, se sustituye el efecto restitutorio de la resolución contractual por la indemnización de daños equivalente al precio en que se valoró la vivienda, condena que limita a la compradora inicial, no al tercero.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la entidad financiera demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma reclamada correspondiente a cuotas pendientes de pago por el anterior propietario de la vivienda. Argumenta la Sala en síntesis que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que equipara la escritura pública como forma de transmitir el dominio a los supuestos en que ha sido una sentencia la que ha reconocido validez a un pacto de transmisión del dominio realizado entre las partes. , el documento privado de dación en pago de la vivienda esgrimido por la recurrente pueda no tener acceso al Registro de la Propiedad hasta que se eleve a escritura pública, sin embargo ello no quiere decir que no opere la transmisión del dominio desde el momento en que una sentencia reconoce su existencia, y declara su validez y eficacia. Con independencia de lo anterior, la obligación de la parte demandada de asumir el pago de las cuotas comunitarias pendientes se encuentra como pacto independiente en el propio documento de dación en pago. Se trata este de un pacto de asunción de deuda, que no exige la autorización del acreedor cuando se trata de una novación modificativa, con permanencia del antiguo deudor, y que en todo caso ha de entenderse autorizada por el acreedor cuando este formula demanda contra el nuevo deudor en reclamación de tales gastos .
Resumen: En cuanto a la compraventa se considera que existen indicios que denotan que en realidad y a pesar de la apariencia formal plasmada en el citado contrato de compraventa, éste fue simulado, al no obedecer a causa legítima alguna, máxime cuando en la transmisión se declara y confiesa recibido el precio por la vendedora pero no se ha justificado el efectivo traspaso de dinerario a la parte vendedora y en cuanto a las cantidades a reintegrar resulta más adecuado partir de los ingresos existentes y de los saldos obrantes en las cuentas bancarias, y a partir de los mismos, ver que partidas no están justificadas pero no mezclar, y deducir de los gastos indebidos, los justificados o cantidades devueltas concretando las cantidades que proceden.