Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. La parte apelante no explica cuál ha sido la modificación que hace necesario el cambio de custodia al limitarse a reiterar el argumento de su aptitud para ejercerla en forma compartida, de su disponibilidad material y del lugar en donde los menores pueden estar en Segovia. El hecho de que haya contraído matrimonio no supone cambio real alguno en la situación del progenitor, puesto que en el momento en que se pactó el convenio regulador el actor ya convivía con su actual esposa y las circunstancias de ésta eran las mismas que cuando se interpone esta demanda. Pretende un régimen de custodia compartida cuando al mismo tiempo que reconoce que los niños viven en Segovia con la madre, admite que tiene una nueva familia en La Coruña con su esposa y los dos hijos de ella. Pretende tener dos familias distintas, una monoparental en Segovia la semana que le corresponde y otra biparental con su actual pareja en La Coruña la semana que no le corresponde o que libre en el trabajo. PENSIÓN ALIMENTICIA. Resulta sorprendente que la apelante haga alegaciones respecto de un pronunciamiento que ha desestimado la pretensión de la parte contraria, cuando la parte contraria se ha aquietado con el mismo. Nuestro derecho procesal no contempla oposiciones preventivas a los recursos de apelación por interponer y por lo tanto, habiendo quedado firme dicho pronunciamiento, dichas alegaciones del recurso carecen de objeto
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. La obligación legal de los progenitores de atender a las necesidades alimenticias de sus hijos, sin que el solo hecho de establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, con reparto de tiempos y similares periodos de dedicación y ocupación de cada progenitor a las necesidades de los hijos comunes pueda sin más eliminar la obligación específica de contribuir económicamente con alguna cantidad que compense los supuestos de claro desequilibrio entre los ingresos y posibilidades de cada progenitor, y ello al objeto de evitar situaciones de desigualdad durante los periodos de estancia del menor o menores afectados con uno y otro progenitor generadores de evidente perjuicio para su superior interés, que es al que debe prioritariamente atenderse. SUSPENSIÓN. IMPROCEDENTE. No cabe, al subsistir aún una notable diferencia de ingresos entre uno y otro que justifica cumplidamente se mantenga la decisión adoptada. MEDIDAS PROVISIONALES. El carácter meramente provisional de las medidas, subsisten hasta que se adoptan en el procedimiento principal
Resumen: La sentencia de instancia no pronuncia sobre la concurrencia de causas de privación de la patria potestad, sino que, ante las circunstancias de que el padre en el último año y medio, ha manifestado con su actitud una suerte de desentendimiento de los menores, no ha lugar a establecer una ejercicio conjunto de la patria potestad. La ausencia del padre en sus obligaciones, tanto en lo personal, como en lo material, lo justifica siendo que lo mismo ocurre en cuanto a la custodia que no puede ser compartida al no existir relación alguna en la actualidad, y hacerlo en contra de la voluntad de los hijos de permanecer con su madre seria contraproducente para los menores. No se trata sólo de que esté cualificado para ejercer de padre, lo cual, no fue negado por la demandante, sino que la atribución de la guarda y custodia, y tratándose de hijos adolescentes, no puede proyectarse sobre una relación, en este momento, inexistente entre padre e hijos.Tampoco se justifica que la pensión se deba reducir o que concurra circunstancias para no atribuir a los menores junto con la madre el uso de la vivienda familiar.
Resumen: No existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar para adaptarla a este régimen de custodia compartida. Debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente, teniendo en cuenta el interés prevalente del menor. En estos supuestos la vivienda familiar, no puede quedar para uno de ellos con exclusividad, con un uso indefinido, porque ya no hay una vivienda familiar sino dos, y debe fijarse un límite temporal, este plazo temporal de asignación a uno de ellos se realiza tras valorar los hechos acreditados. En cuanto al uso alternativo semanal de la vivienda, denominada casa nido, constituye una formula viable que, sin embargo, contiene importantes dificultades para su adopción, en tanto en cuanto requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores. Todo ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. Dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, solución que resulta antieconómica, y requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores.
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR. No es una medida excepcional, sino la más normal y preferible como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. Es la más beneficiosa para los menores en tanto en cuanto se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, si bien el interés del menor no ha de coincidir con su voluntad. En el caso, considera el tribunal que no procede establecer una guarda y custodia compartida, ya que aunque la norma general sea su establecimiento, nada impide que en razón a las circunstancias tal norma general no pueda tener excepciones, cuando ello sea, lógicamente, en interés del menor, y así, por ello, no se puede ignorar la voluntad de los hijos, el contenido del informe psicosocial y la propia circunstancia familiar de la madre con problemas médico-psiquiátricos, por lo que valoradas conjuntamente las circunstancias concurrentes, no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida, la cual se atiene al conjunto de prueba practicada llegando a la conclusión de que la guarda y custodia de los hijos del matrimonio deben ser atribuida exclusivamente al padre.
Resumen: Se recurre la imposición de las costas por ser criterio contrario al régimen general que en estos procesos no se imponen las costas a los solicitantes de modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia pero la audiencia en este caso pese a admitir que no es usual imponer las costas cuando se desestima la petición de modificación de las medidas en el caso al ser contundente el juzgador en la inexistencia de ningún cambio de las circunstancias que se ponderaron para atribuir la custodia a la madre que no resulta improcedente imponer las costas.
Resumen: Ambas partes tienen capacidad económica suficiente para abonar las cuotas de sus respectivos préstamos y para hacer frente a las necesidades de los hijos si bien existe diferencia de patrimonio y también de liquidez en sus cuentas corrientes, quedando constatados mayores ingresos de la madre de ello que la proporción que se fija no se debe modificar aun cuando la custodia sea compartida sistema que no excluye la obligación de los progenitores a asumir los alimentos del hijo según las necesidades del menor y las capacidades económicas de los progenitores.
Resumen: El hecho de que la madre haya atendido perfectamente a los menores durante el tiempo de la custodia monoparental, lo que nunca se ha puesto en duda ni se ha discutido, o la adaptación de los niños a determinadas circunstancias, como que hayan vivido siempre, salvo dos meses previos al divorcio, en el mismo domicilio en el que la madre ha ejercido la custodia, no deben impedir el establecimiento de un régimen de custodia compartida, ni son argumentos para mantener el de guarda monoparental.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre, y mantiene las medidas acordadas en el auto apelado, que incluyen la restitución de los hijos comunes a su domicilio en Valencia, la prohibición de salida de los menores del territorio nacional, la autorización a la progenitora para matricular a los hijos en un centro escolar y la suspensión cautelar del régimen de custodia compartida, atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia a la madre. Se mantiene la competencia judicial del Juzgado de Moncada, dado que los menores estaban empadronados y asistían al colegio en España, antes de su traslado a Francia y dada la integración de los mismos. Se menciona que el Tribunal de Narbonne declaró su falta de competencia judicial internacional para cualquier cuestión relacionada con la responsabilidad parental, confirmando así la competencia de los tribunales españoles para resolver la controversia. Se considera aplicable el Reglamento Bruselas II ter, aplicable ya que el expediente se inició tras la entrada en vigor del mismo, y se acredita la residencia habitual de los menores en España. Se añade que el propio recurrente había comparecido ante los tribunales españoles y había llegado a un acuerdo homologado, lo que refuerza la competencia de estos tribunales.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No se trata de una medida excepcional, sino que deberá de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y durante el periodo que lo sea. En este caso, ha transcurrido un tiempo suficiente, y los niños ya tienen un cierto grado de autonomía del que no gozaban cuando el decretó el divorcio, a lo que unimos el traslado del padre a la ciudad de Mérida, donde tiene apoyo familiar, por lo que sus horarios no impedirían en absoluto compartir la custodia con la madre, por lo que en interés del menor el tribunal considera procedente esa ampliación de contacto con el padre, manteniéndose el uso temporal de la vivienda familiar.