Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Alega la parte apelante la nulidad de actuaciones por la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en la causa. El motivo se desestima porque el mismo fue emplazado, y contestó a la demanda, recibiendo todas las notificaciones, siendo su ausencia al acto de vista anunciada con antelación por razones del servicio, sin que pueda desconocerse que su intervención procesal no exige legalmente su presencia en el juicio. Además, este mismo escrito de oposición subsana en su caso la falta de informe previo en autos. Además dicha ausencia no ha provocado indefensión a la parte, ni denunció la supuesta infracción en el acto de vista. Con respecto a la cuantificación de los alimentos, el hecho de que la progenitora tenga unos ingresos muy superiores al del padre, no significa que deba fijarse una pensión de alimentos a cargo de aquélla, puesto que la propia sentencia de instancia ya se encarga de equilibrar la coyuntura, no sólo estableciendo un porcentaje de pago de los gastos extraordinarios del 70%, la demandante, y del 30%, el demandado, sino también acordando el mismo porcentaje en relación a los gastos ordinarios más significativos, cuales son los escolares y educativos de todo orden hasta la finalización de los estudios de las tres hijas menores
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: DIVORCIO. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PROCEDENTE. Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar. Ambos progenitores son capaces de tener la custodia de los hijos menores, pese a la relación distante entre ellos. Además, aparte de que se acredita que el padre, médico, tiene plaza en propiedad en Soria, dicha circunstancia, caso de no darse, no es inconveniente para la adopción de la custodia compartida., al igual que tampoco el hecho de residir a 18 minutos de distancia del centro de la ciudad, pues de aceptarse dicha hipótesis, haría imposible acordar este modelo de custodia en cualquier ciudad estándar de España. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Al estar ante una guarda y custodia compartida, no exclusiva, la suma acordada de 125 €/mes por hijo, es proporcionada, siendo, incluso, ligeramente superior a la de las tablas publicadas s por el CGPJ. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. Considera el tribunal que no concurren los requisitos exigidos para su concesión, ya que ambos cónyuges tienen sus profesiones, estando trabajando desde antes de contraer matrimonio y durante el mismo; tienen trabajo y si bien la diferencia de ingresos existe, no es achacable a la dedicación a la familiar y matrimonio, al igual que que tampoco lo es el hecho de que cuidara de los hijos durante algún tiempo, pues lo compatibilizó con la preparación de oposiciones, sin merma alguna de sus oportunidades laborales o económicas.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: Aunque el padre desarrollaba en la crianza de sus hijos un papel secundario, no existe ningún dato que lleve a cuestionar que tenga la capacidad necesaria para asumir sus atenciones y, lo que es más relevante, en el tiempo en que se viene desarrollando aquel régimen, más de diez meses, no consta incidencia alguna reseñable, ni que existan obstáculos en la comunicación entre los progenitores que hubieran impedido su cumpliendo ordinario, y aunque la hija mostró su preferencia de permanecer más tiempo con su madre, lo relevante es que no existe elemento alguno en el desarrollo de la estancia de la niña con su padre que pueda reputarse perjudicial para su interés. La estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da, por ello en el caso enjuiciado se eleva la pensión de alimentos fijada en la instancia en favor de los hijos a cargo del progenitor en mejor situación económica, y se establece una reparto de los gastos extraordinarios proporcional a sus respectivos ingresos y no por mitad.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo. CUANTÍA. Cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, proporcionalidad que implica llevar a cabo un juicio ponderativo de correspondencia entre los ingresos de ambos progenitores con respecto a las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica. En el caso, además, se acuerda mantener la guarda y custodia materna y atribución del uso de la vivienda familiar y la alternancia del vehículo es tema a debatir en liquidación de sociedad de gananciales
Resumen: Divorcio. Custodia compartida. Es el sistema que, en principio, resulta más favorable para el desarrollo integral de los menores, si bien no es una presunción iuris et de iure, sino que debe aquilatarse a las circunstancias concretas del caso examinado. En el caso, desde el 2022 en que se pactó una custodia compartida, se ha estado llevando a cabo desde entonces sin problema, contando ambos progenitores con habilidades para poder desarrollar la función, careciendo de justificación que si no había comunicación entre ellos, se esperara hasta el 2024 para solicitar el cambio. El hecho de que el progenitor trabaje no puede ser considerado como motivo para denegar la custodia compartida, pues sería tanto como privar al progenitor que aporta los medios materiales para la alimentación de poder compartir su vida con ellos. Uso de la vivienda. No hay motivo para revocar el pronunciamiento. Pensión de alimentos. Se acuerda que desde el momento en que la esposa abandone la vivienda y hasta la venta de la misma, si continua sin trabajo, el marido abono por alimentos 300 €/mes. Gastos mascota. Con independencia de que el animal esté a nombre de la esposa, se trata de mascota familiar, estando obligados ambos litigantes al cuidado y mantenimiento del perro al 50%, sin ser responsabilidad de aquélla el hecho de que su ex marido alquilara vivienda en la que no le autorizan tener animales de compañía.
Resumen: Se revoca de la obligación de abonar los gastos extraordinarios por mitad. La Audiencia estima que los gastos de los viajes de fin de curso de los hijos comunes, no deben ser abonados por mitad por ambos progenitores, dado que se trata de viajes considerados de ocio y no necesarios. Considera que estos viajes no tienen un carácter cultural significativo y que, además, los progenitores no habían decidido que los hijos realizaran tales viajes en la etapa previa al divorcio. También revoca la imposición de costas a la demandada en la primera instancia, argumentando que no se trata de un procedimiento de ejecución, sino de un incidente declarativo previo para determinar cómo contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos. Se tiene en cuenta para la resolución la situación económica de la madre quien ya asume una carga significativa con los gastos del colegio privado y otros gastos relacionados con el mantenimiento de los hijos. La Audiencia menciona que ha considerado en ocasiones anteriores que los gastos extraordinarios deben ser abonados por ambos progenitores, pero en este caso, las circunstancias específicas (como la naturaleza de los viajes y la carga económica de la progenitora) llevan a una conclusión diferente.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre, confirmando el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que establece la custodia compartida. La Sala motiva su procedencia en que no se han presentado incidencias en el régimen de visitas y que los informes periciales respaldan la decisión, considerando que la custodia compartida es lo más beneficioso para los menores.
