Resumen: No resulta suficiente para establecer una guarda compartida, que no se corresponde exactamente con el reparto de los tiempos de tenencia de los hijos, sino con compartir la organización de lo cotidiano, ha sido la madre quien también a partir de la separación de hecho de ambos progenitores se ha venido haciendo cargo de los hijos, máxime cuando el propio padre reconoce que pasa periodos largos de tiempo (3-4 meses) en Marruecos, luego no se advierte beneficio alguno para el menor de alterar esa organización, sin perjuicio de recordar que las funciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él. Esta atribución nominativa de la guarda a la madre no supone que el padre no deba implicarse, como lo ha venido haciendo, a la hora de compartir las aficiones del hijo, o la transmisión de su cultura. El hijo acude a un colegio concertado, cuyo coste es de 150 € mensuales, el padre cobra 764 € al mes de pensión, la madre unos 900 € por los trabajos de limpieza que realiza y debe hacer frente al alquiler de la vivienda donde convive con sus hijos (450 €), cuyo coste mensual es mucho mayor que la cuota hipotecaria que debe abonar el padre (156,72 €). La cantidad fijada de 150€ mensuales ya resulta adecuada. El hijo mayor, de 23 años, debe considerarse que ya está en condiciones de obtener sus propios ingresos y procede dejar sin efecto la contribución alimenticia, a su favor, con efectos desde la fecha de esta resolución.