Resumen: El recurrente, alega que constituye un riesgo para sus hijos menores la enfermedad mental de su madre -trastorno límite de la personalidad- que le ha llevado, al no existir otra justificación, a sucesivos intentos autolíticos.la existencia, en su caso -no del todo comprobada en el presente proceso-, de una enfermedad mental, no debe ser obstáculo para que la capacidad parental de la persona aquejada de dicha discapacidad pueda ser la apropiada para ejercer la guarda y custodia en condiciones de igualdad. Solo si se advirtiera que la enfermedad le produce una limitación en su capacidad de cuidado o en su general discernimiento con riesgo para los menores, habría motivo para adecuar el régimen de guarda, estancias o comunicación a dicha situación. Pero recordando que las personas con discapacidad mantienen intacta su personalidad jurídica y solo cuando su discapacidad le impide el pleno ejercicio de su capacidad jurídica resulta apropiado establecer el apoyo debido para su pleno desenvolvimiento. En el supuesto enjuiciado se conclye pericialmente que la madre no presenta un trastorno mental definido que afecte a su capacidad para cuidar de sus hijos, únicamente tiene una personalidad estructurada y una estabilidad emocional general que se han visto afectadas por situaciones concretas de estrés y vulnerabilidad. Se concluye la improcedencia de fijar la vivienda familiar propiedad del padre como "casa nido" pese a los deseos de los menores.
Resumen: DIVORCIO. MOTIVACIÓN. La sentencia se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. Es inviable, ya que la recurrente tiene abierto procedimiento penal por delito de coacciones y dictada orden de alejamiento del marido e hijo. Además, éste, de 16 años, se niega al establecimiento de un régimen de visitas con la madre. PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se pretende fijar en 140 €/mes, cuando dicha cantidad no es ni la mínima de subsistencia, máxime cuando la apelante trabaja y dispone de recursos económicos. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. RECONVENCIÓN. En la demanda de divorcio presentada nada se dice sobre la pensión compensatoria, siendo la esposa quien al contestar la demanda y sin formular reconvención la solicita., lo que se considera improcedente en su planteamiento.
Resumen: DIVORCIO. CUSTODIA COMPÀRTIDA: PROCEDENTE. Parte siempre su adopción en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. en el caso, se deniega por el hecho de carecer el padre de vivienda, entendiendo el tribunal que no hay motivo suficiente para denegarle la custodia con alternancia semanal, cabiendo entender que procederá a buscarla. CASA NIDO: IMPROCEDENTE. Un sistema de "vivienda nido" requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.
Resumen: a Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a la guarda y custodia de los menores. Se establece un régimen de guarda compartida, considerando que no existe una relación tan deteriorada entre los progenitores que justifique la denegación de este derecho. Se reconoce que el padre tiene una buena relación con los hijos, medios y tiempo para cuidarlos, y se ha eliminado el obstáculo de la distancia. Además, se determina que la solicitud de supresión de la pensión compensatoria es independiente y no se pronuncia sobre ella, indicando que debió seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para subsanar la omisión. Finalmente, se acuerda la patria potestad conjunta, el régimen de visitas y la distribución de gastos ordinarios y extraordinarios.
Resumen: Ni el hecho afortunado de que el niño siga cumpliendo años ni la circunstancia de que el recurrente haya pasado de vivir de alquiler a vivir en un piso de su propiedad, en la localidad a la que dice se mudó cuando la madre se trasladó a vivir a dicha localidad para poder estar con su hijo, se presentan como circunstancias nuevas y sobrevenidas e imprevistas que justifiquen la modificación de medidas solicitada. El padre no tiene buena disponibilidad para hacerse cargo del menor porque consta en las actuaciones que por motivos laborales ha generado numerosas incidencias en el cumplimiento del régimen de visitas. En definitiva, gozando el padre de un amplio régimen de visitas y estando al corriente de cuanto afecta a su hijo no se advierte atendidas las particulares circunstancias del menor en este momento la modificación del régimen de guarda y custodia en los términos pretendidos por el recurrente
Resumen: DERECHO DE VISITAS. Este derecho-deber tiene por finalidad fomentar las relaciones humanas paterno-filiales, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres. La presencia de ambos progenitores es fundamental para el crecimiento del niño y su formación integral, y debe procurarse, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que permanezca con el progenitor no custodio el mayor tiempo posible, debiendo prevalecer por ello en todo caso el interés del menor, por lo que no tiene por finalidad satisfacer los intereses de los progenitores, sino las necesidades afectivas y educativas de los hijos en aras a su desarrollo armónico y equilibrado En el caso, con una guarda y custodia compartida que incluye visitas intersemanales los miércoles, no procede cambiar el dia, a fin de que se tenga una continuidad y rutina en el día de la visita, en ayuda de la estabilidad y orden, de manera que lo solicitado por la madre de elegir el día de la semana, no atiende más que a su propio interés. GASTOS DE MÚSICA Y GIMNASIA. Atendiendo a que se trata de actividades extraescolares que venía desarrollando la menor con acuerdo de ambos progenitores, se dispone que su abono sea por mitad entre ellos y que cualquier desacuerdo en su abono se resuelva en ejecución de sentencia.
Resumen: Atendiendo a que concurre procedimiento penal con indicios fundados y aun cuando no haya condena con acusación por el fiscal se comparte el informe pericial que hace aconsejable que la menor se encuentre con la madre modificándose la cuantía de alimentos que se rebaja atendiendo a las necesidades acreditadas de la menor y los ingresos del padre sin que se estime la fecha a partir de la que debe pagar los alimentos puesto que se aplica correctamente la jurisprudencia sin que el hecho de que el padre viniera abonando algunos gastos antes de la demanda pues no son una doble prestación sino que se abonaron voluntariamente sin que tampoco se amplíen las visitas al quedar garantizada la relación con el padre con dos visitas semanales.
Resumen: De la custodia no se dan circunstancias para modificar la custodia compartida ya que no hay datos para concluir que le perjudique al menor y aun cuando concurra vínculos afectivos fuertes con la madre ello no es relevante para modificar la custodia no apreciando que el cambio de residencia beneficie el desarrollo afectivo de la menor si bien en cuanto a las circunstancias de la madre que no cuenta con arraigo ni apoyo familiar si se concede que el uso de la vivienda lo sea por dos años sin modificar el porcentaje de cada progenitor en la pensión de alimentos ya que la acordada se encuentra ponderada a los ingresos de cada uno de los padres
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. GUARDA Y CUSTODIA. La sentencia de divorcio estableció sobre el menor hijo matrimonial una guarda y custodia en forma compartida., pero en la sentencia recurrida se acuerda pase a ser monoparental paterna, como consecuencia de que la madre cambió de residencia pasando de Segovia a Valencia llevando consigo al menor, lo que pasa por constituir una modificación sustancial de circunstancias que afecta sobremanera a la medida relativa a la custodia del menor, ya que hace inviable continuar con custodia en régimen de compartida, afectando directamente el cambio operado al interés del menor, pues el cambio se produce en abril/2024 en período de escolarización del menor, quedando sin estarlo durante 40 días, por lo que quedando menor amparado el interés del hijo por el padre, quien cuenta con estabilidad laboral y apoyos familiares, lo que no sucede con la madre al no acreditar disponer de trabajo en Valencia, si bien se acuerda mantener el cambio de guarda y custodia, pasando de compartida a monoparental paterno, con régimen de visitas madre-hijo y reducción de la pensión alimenticia pasando de 150 a 130 €/mes, dado que tiene que hacerse cargo de otro hijo.
Resumen: No se aprecia que se encuentren mediatizadas las manifestaciones de la menor cuya voluntad merece, además, especial consideración por su edad 17 años máxime si en la estipulación 4ª del convenio regulador aprobado judicialmente y en el que se establecía una custodia compartida pactando que en el caso de que la madre se fuera a vivir a otra localidad, la custodia sería decidida por el Juzgado teniendo en cuenta "el deseo de la menor a partir de que cumpla doce años de edad y previo informe del equipo psicosocial" supuestos que en este caso concurren.
