• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
  • Nº Recurso: 299/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con apoyo en la STS de 29 de mayo del 2024, considera que existe un concepto legal de comisión de apertura, como retribución de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario. La comisión es transparente cuando, de una parte, figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único o inicial si se dispone de una sola vez en de la totalidad del crédito; y de otra, resulta fácilmente comprensible en cuanto a su coste, lo que sucede cuando esté predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios conozcan su cobro. Y la comisión de apertura no será abusiva siempre que cumpla dos condiciones: que los servicios que se retribuyen con ella no estén ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, y que su importe no resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo o crédito. En este caso, la Sala considera que una comisión del 0,6% del capital prestado es equilibrada y no procede declararla nula. Si la parte actora había ejercitado varias acciones declarativas de nulidad y de restitución de cantidades, el que la acción que concierne a la comisión de apertura resulte desestimada no puede, a juicio de la Sala, condicionar el resultado estimatorio de la demanda de la parte prestataria, que ha de seguir siendo estimada con condena en costas a la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6395/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda frente a la entidad bancaria reclamando la nulidad de la cláusula gastos de la escritura de préstamo, con reclamación de restitución de determinadas de las cantidades abonadas por su aplicación. La sentencia dictada en primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos, acordando la restitución de la totalidad de lo abonado por gastos de registro y gestoría y la mitad de los de notaría, con imposición de costas. Recurrida la sentencia por la parte demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia. La sala conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, por lo que procede la condena en costas de la entidad demandada allanada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 676/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Citando doctrina del Tribunal Justicia, y una extensa doctrina jurisprudencial, la Sala considera que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusivas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado. Y añade que, con ese marco jurisprudencial, aunque se estime la demanda exclusivamente en relación con una de las cláusulas impugnadas, las costas procesales deben ser impuestas a UNICAJA Banco SA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6223/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Costas en procedimientos con consumidores. Estimación del recurso de casación. Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, multidivisa, suelo, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA). En todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios, todos ellos dirigidos contras las sentencias frente a los que se interponen, el artículo 398.2 LEC, sentencias 18/2021 de 19 de enero y 653/2020 de 3 de diciembre, sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de su estimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
  • Nº Recurso: 3217/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en un supuesto déficit de motivación pero omitiendo toda cita normativa, al limitarse a discrepar de la valoración judicial de la prueba practicada. En respuesta a la cuestión de fondo referida tanto a la existencia (o no) del despido ¡ como la relativa a una MSC negada por la recurrente, parte el Tribunal del revisado relato fáctico; advirtiendo (frente a lo decidido en la instancia) que la trabajadora activó la posibilidad que el Estatuto le confiere de rescindir su contrato ante el perjuicio que le irrogaba la modificación de su horario. Perjuicio que debe ser alegado y probado no presumiéndose su existencia. A esta circunstancia se añade la relevancia del comportamiento de la empresa ante la comunicación de la trabajadora optando por la extinción indemnizada, pues si acepta la comunicación extintiva y le da de baja en la SS (abonándole el finiquito, pero sin incluir la indemnización prevista) se puede interpretar que otorga validez a su opción. Ejercitando ésta una acción de despido (tácito) al haberse producido su baja sin indemnización, considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia y en armonía con lo argumentado de contrario) que no nos encontramos ante una unilateral decisión extintiva de la empresa al ser la trabajadora quien, haciendo uso de aquella facultad, le remite una comunicación en la que manifiesta su decisión de rescindir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 88/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente que ordena la demolición de una edificación. Señala la Sala que no puede, nunca, olvidarse que el beneficio que la limitación de las costas implica para la parte vencida en juicio, sería perjuicio para la ganadora. Y, por lo tanto, la limitación habrá de justificarse en razones que denoten que el beneficio para el vencido que implica la limitación responde a bienes o valores jurídicos que pesan más que el valor jurídico sacrificado con dicha limitación, que es la necesidad de compensar al vencedor del pleito por el coste que le ha supuesto, necesidad que descansa en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso; búsqueda que debe dirigir el principio de proporcionalidad. Y, una vez determinada la procedencia de la limitación en virtud de dicho principio, habría que concretarla en aplicación del mismo principio. Y añade que siendo la limitación de las costas una excepción, el juzgador no debe motivar la imposición de las costas cuando el pronunciamiento es de oficio. Y cuando se pretende por las partes, solo será precisa una motivación cuando las partes aleguen y acrediten la concurrencia en el caso de circunstancias que denoten la necesidad de la restricción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
  • Nº Recurso: 1878/2024
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación empresarial que convoca únicamente al Comité de Empresa y que no tiene en cuenta la participación representativa sindical en la mesa de la negociación del Plan de Igualdad, sin convocatorias a reuniones y participaciones de las distintas secciones resulta insuficiente y no suple la obligación de las empresarial de negociar y dar participación en el concreto Plan de Igualdad, que es objeto de la negociación infringida en nuestro supuesto de autos. Máxime cuando dicho Plan de Igualdad no está acordado en la negociación del Convenio colectivo, sino que debe negociarse con los representantes sindicales para que despliegue efectos generales y constituya un eje del cumplimiento de los objetivos perseguidos de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 5919/2021
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la firma del acuerdo novatorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
  • Nº Recurso: 767/2023
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso en el único extremo recurrido consistente en la no imposición de costas por el allanamiento de la demandada, criterio que se mantiene pues pudo haberse evitado el pleito con un requerimiento previo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 180/2024
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una de las empresas condenadas recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas a abonar gastos de desplazamiento desde el domicilio del trabajador a la ciudad donde ha prestado servicios. La Sala de lo Social estima el recurso y deja sin efecto la condena ya que, el art. 59 del Convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vincula el devengo del plus de desplazamiento a aquellos que vengan impuestos por necesidades del servicio y requiere que lo sea desde el lugar en que habitualmente se prestan los servicios a otro asignado por la empresa, pero no incluye los desplazamientos desde el domicilio al lugar de trabajo. En todo caso, la empresa ha abonado el plus de transporte y no se puede examinar los gastos de desplazamiento entre el lugar de trabajo pactado en el contrato y Logroño, al no haber sido desestimados en la instancia y no recurrir el actor en suplicación, lo contrario supondría una reformato in peius.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.