• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 487/2023
  • Fecha: 15/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento que corregía el error material detectado en una partida en el contrato de obras adjudicado a la recurrente. La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia, considerándose en la sentencia de apelación que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, puesto que concreta el error tipográfico que se evidencia, el cual debía ser conocido por la licitadora por ser experimentada en el sector y por su conocimiento del cálculo de la deposición de residuos. Entrando en el fondo, la sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba y considera que existió un error puntual tipográfico en una única partida, de las 730 partidas de mediciones, que se puede entender como un error numérico, pues generaba un sin sentido de desviar un resultado de una parcela de un aumento de desviación de mil veces superior, por lo que era fácilmente apreciable por un técnico en la materia. En cuanto a las alegaciones sobre vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la sentencia considera que la empresa contaba con un técnico cualificado y con suficiente experiencia como para advertir el error tipográfico, que no conceptual, sin olvidar que hizo una oferta que podría incurrir en baja temeraria, pero cuyas explicaciones fueron aceptadas por la Mesa de Contratación, sin que se incluyera la cuantía que reclama derivada de este error numérico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 4289/2021
  • Fecha: 11/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación al responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de la Sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. En el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley. Habida cuenta de que la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Elecnor, S.A. por caducidad del procedimiento de resolución contractual sin examinar el resto de motivos formulados por dicha empresa, procede, según la Sala, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala juzgadora, sin apreciar caducidad del procedimiento, resuelva el resto de alegaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
  • Nº Recurso: 345/2023
  • Fecha: 10/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 230/2023
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación del importe de una certificación de obra por deficiencia de ejecución. Se apela por el contratista, y por la Audiencia se desestima el recurso. El primer motivo es sobre le necesidad de reconvención para hacer valer los defectos de ejecución; analiza la excepción de incumplimiento contractual en sus dos modalidades -"non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus"- señalando que su ejercicio no viene condicionado a la interposición de una demanda reconvencional; si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total. Constatado que los defectos acreditados revisten especial importancia o entidad en atención a los informes aportados y los testimonios prestados, y dados los gastos asumidos por la entidad demandada, tales circunstancias enervan el derecho al cobro de la factura reclamada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 21/2024
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras. Aunque la solicitud se presentó e antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras, tal solicitud no fue presentada "durante la vigencia del contrato", puesto que ya se había firmado Acta de recepción de la obra y la Certificación final de las obras ; por lo que el contrato ya no se encontraba vigente al tiempo de presentación de la solicitud, que debe considerarse extemporánea
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4088/2019
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de entidad aseguradora contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición del art. 18 LOE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara que en este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto, por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo. Añade que, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en el recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia y se declara la preferencia en la tramitación de las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5545/2021
  • Fecha: 04/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 86/2023
  • Fecha: 28/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama el reconocimiento de un crédito por los repasos y reparaciones que en una promoción de viviendas se dice debería haber ejecutado la concursada y por tanto son de su cargo, debiendo ser probada su existencia y se dice derivan de reclamaciones de los compradores después de la fecha de declaración del concurso y por la garantía del contrato de ejecución de obra, sin que en la demanda se aporte pericial que demuestre la naturaleza de los trabajos, que se corresponden con defectos constructivos, ni sus importes, por lo que negada la obligación por la concursada y no reconocido el crédito por la administración concursal no puede declararse su existencia, pues no está probado por lo que el recurso se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 441/2021
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente reclama el pago de trabajos realizados cuando en el marco de un contrato administrativo suscrito con la administración demandada.Tras la finalización del plazo inicialmente pactado en el mismo, la administración continuó emitiendo órdenes de trabajo que, ante el riesgo de incurrir en responsabilidades, fueron correctamente ejecutadas por éste.Afirma la recurrente que una vez finalizado dichos trabajos fue emitiendo una serie de facturas que fueron abonadas por la administración en su mayoría, pero dejó de abonar aleatoriamente una serie de facturas cuyo importe se reclama. Lo que niega es la aplicación de los intereses moratorios previstos en la normativa contractual y ello, a la vista de la ausencia de contratos de acuerdo con el procedimiento previstos en la normativa contractual.los servicios prestados están vinculados con un contrato administrativo, y es en ese marco donde se debe encuadrar la relación de pago y de los intereses de demora. Seria incoherente que unas facturas que tienen origen en un mismo contrato tuviesen un régimen de computo de interés de demora diferentes en función de la voluntad de la Administración. El contratista cumple las ordenes dadas por la demandada y no se puede ver perjudicado por ello, cuando el incumplimiento de los plazos de ejecución es imputable exclusivamente a la demora de la Administración en la convocatia de un nuevo procedimiento de licitación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
  • Nº Recurso: 124/2022
  • Fecha: 27/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación de parte del precio impagado por contrato de obra de vivienda, y estima parcialmente la reconvención condenando a reparar las deficiencias. Recurre la actora, y por la Audiencia se estima en parte el recurso, pues, cuando el demandado no sólo se opone a la demanda sino que reconviene, como acaece en el supuesto enjuiciado, solicitando que se reparen los defectos, debe ser condenado a pagar la parte del precio pendiente de pago, pues en caso contrario se enriquecería injustamente, lo cual no significa, en contra de lo que sostiene la parte apelante, que se haya estimado sustancialmente la demanda, pues podrá retener el pago hasta que le sean reparados los defectos. Respecto de la valoración errónea de los defectos, aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa,el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. En consecuencia, la Sala estima en parte la demanda y la reconvención, condenando a la demandante reconvenida a reparar a su costa las deficiencias existentes y al demandado reconviniente a pagar la cantidad pendiente de pago cuando se haya ejecutado la reparación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.