Resumen: La doctrina que se fija es reiterar la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro frente a la Administración al que se refiere el artículo 218 del TRLCSP, con la expedición de las certificaciones. En este caso,en el momento de la celebración del contrato de cesión de créditos todavía no se habían realizado los trabajos referidos al contrato de obras, de modo que entonces no podía afirmarse que hubiera nacido el llamado "derecho de cobro" al que se refiere el artículo 218 TRLCSP, y, estando acreditado que el derecho de cobro únicamente se consolidó con posterioridad a la celebración del contrato de cesión de créditos, al tiempo que se expiden las certificaciones de obra nº 6 y 7, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones del contratista y la conformidad con lo dispuesto en el contrato de obras y en fin, se concreta la obligación de pago por parte de la Administración, cabe concluir, al igual que el Juzgado, sobre la falta de eficacia traslativa de la cesión del derecho de crédito frente a la Diputación en cuanto no había nacido el derecho de cobro al que se refiere el artículo 218 del Real Decreto 3/2011.
Resumen: Lo que se solicita es que el propietario de la finca que fue adquirida el 27/07/2017 inmediatamente después del Decreto de la Concejala del Área de Urbanismo en la que se acordó la elevación a definitivas de las medidas provisionales adoptadas tras el desprendimiento acaecido en el 29/09/2015, no le es exigible ninguna responsabilidad por el nuevo desprendimiento acaecido en el 11/02/2018, apenas unos meses después al cierre del expediente del anterior desprendimiento de 2015, ya que adquirió dicho terreno amparado por la confianza legítima que le confirió la actuación administrativa previa que había dado por concluido y por idóneas las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de las fincas situadas abajo. Que se declare que el Ayuntamiento tenía la obligación de hacer frente a las obras de estabilización de la ladera que han sido necesarias, y que se condene al Ayuntamiento a pasar por esta declaración para que con carácter definitivo sean enteramente a su costa las obras que han sido necesarias para garantizar la estabilidad de la ladera afectada. La Sala indica que oes obligación legal de conservación de los propietarios de terrenos pues se subrogan en las obligaciones por transmisión, se trata de derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa . Niega la responsabilidad por permitir la urbanización de la base del acantilado donde existe un riesgo geológico natural, consustancial a las pendientes del terreno de que se produzcan desprendimientos
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
Resumen: La Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (RC 2050/2009), 31 de marzo de 2014 (RC 706/2013) y 13 de julio de 2015 (RC 1592/2014), considera que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable ni arbitraria de los artículos 199, 203.2 y 217 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al sostener, que en el supuesto enjuiciado, no procede reconocer el derecho de la Unión de Empresas Vegas Bajas a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los retrasos producidos en la ejecución del contrato, al no ser imputables a una falta de la Administración, ya que las dilaciones fueren debidas a las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato solicitadas a instancia del contratista y autorizadas por la Administración, y a la aprobación de una modificación por circunstancias sobrevenidas (descenso de la lamina de agua de Río Guadalquivir en el punto de captación y alteración de las características físico químicas del agua de captación), que no pueden considerarse constitutivas de fuerza mayor. La Sala estima convincentes los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, que fundamentan el rechazo de las indemnizaciones reclamadas por el incremento de los costes indirectos y gastos generales derivados de los retrasos y dilaciones producidos en la ejecución del contrato.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento que corregía el error material detectado en una partida en el contrato de obras adjudicado a la recurrente. La parte apelante alega la falta de motivación de la sentencia, considerándose en la sentencia de apelación que la sentencia de instancia está suficientemente motivada, puesto que concreta el error tipográfico que se evidencia, el cual debía ser conocido por la licitadora por ser experimentada en el sector y por su conocimiento del cálculo de la deposición de residuos. Entrando en el fondo, la sentencia de apelación revisa la valoración de la prueba y considera que existió un error puntual tipográfico en una única partida, de las 730 partidas de mediciones, que se puede entender como un error numérico, pues generaba un sin sentido de desviar un resultado de una parcela de un aumento de desviación de mil veces superior, por lo que era fácilmente apreciable por un técnico en la materia. En cuanto a las alegaciones sobre vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la sentencia considera que la empresa contaba con un técnico cualificado y con suficiente experiencia como para advertir el error tipográfico, que no conceptual, sin olvidar que hizo una oferta que podría incurrir en baja temeraria, pero cuyas explicaciones fueron aceptadas por la Mesa de Contratación, sin que se incluyera la cuantía que reclama derivada de este error numérico.
Resumen: Estima el recurso de casación al responder a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de la Sala que el procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. En el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley. Habida cuenta de que la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Elecnor, S.A. por caducidad del procedimiento de resolución contractual sin examinar el resto de motivos formulados por dicha empresa, procede, según la Sala, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala juzgadora, sin apreciar caducidad del procedimiento, resuelva el resto de alegaciones.
Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación del importe de una certificación de obra por deficiencia de ejecución. Se apela por el contratista, y por la Audiencia se desestima el recurso. El primer motivo es sobre le necesidad de reconvención para hacer valer los defectos de ejecución; analiza la excepción de incumplimiento contractual en sus dos modalidades -"non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus"- señalando que su ejercicio no viene condicionado a la interposición de una demanda reconvencional; si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total. Constatado que los defectos acreditados revisten especial importancia o entidad en atención a los informes aportados y los testimonios prestados, y dados los gastos asumidos por la entidad demandada, tales circunstancias enervan el derecho al cobro de la factura reclamada.
Resumen: La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras. Aunque la solicitud se presentó e antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras, tal solicitud no fue presentada "durante la vigencia del contrato", puesto que ya se había firmado Acta de recepción de la obra y la Certificación final de las obras ; por lo que el contrato ya no se encontraba vigente al tiempo de presentación de la solicitud, que debe considerarse extemporánea
Resumen: Demanda de entidad aseguradora contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición del art. 18 LOE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara que en este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto, por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo. Añade que, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en el recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia y se declara la preferencia en la tramitación de las mismas.