• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
  • Nº Recurso: 678/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por el dueño de la obra al contratista por la existencia de una serie de vicios constructivos. La demandada se opone y a su vez reconviene. Estimada la demanda y desestimada la reconvención recurre el demandado. Las partes realizaron un contrato de ejecución de obra si bien únicamente respecto a los acabados interior vivienda, construcción de las zonas exteriores de la vivienda completamente, terminar instalaciones de la vivienda, fachadas exteriores, así como todas las partidas relacionadas e incluidas en el presupuesto realizado por la constructora. El acta de recepción de la edificación terminada fue realizado con reservas, al existir defectos que debería reparar el contratista, en un plazo que no fue cumplido. La Sala indica que consta la desatención de la constructora a la obra o, cuando menos, la disconformidad de la propiedad y de arquitecto y aparejador con la actuación de aquella, por no haber subsanado en plazo las deficiencias señaladas en el acta de recepción. En cuanto a la existencia de los defectos constructivos y su imputación al demandado, constan los informes periciales debidamente valorados por el juzgador de instancia en cuanto a su atribución al demandado, si bien la Sala indica que por el actor únicamente se reclamó en relación a 3 partidas, por lo cual a ellas debe estarse y no al resto de los defectos constructivos contenidos en los mencionados informes periciales por lo que no procede condenar por los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
  • Nº Recurso: 152/2023
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso procede apreciar desviación procesal al reclamar una cantidad mayor a la inicial cuando en la fecha de interposición del recurso ya se habían abonado el principal reclamado teniendo todos los datos la parte para un cálculo de intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
  • Nº Recurso: 260/2023
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia, declarando ser conforme a derecho el encargo hecho a una empresa pública para la redacción de un PGOU. El Ayuntamiento acordó declarar a dicha sociedad, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno Autonómico, como medio propio personificado, solicitando formalmente a dicha Consejería la modificación sus estatutos para que pudiera ser declarado medio propio y recibir encargos municipales. Por acuerdo de 7 de junio de 2021 la Junta General Extraordinaria de Accionistas procedió a la modificación de sus estatutos, formalizándose en escritura pública de elevación de Acuerdos Sociales.En el plano normativo de aplicación, hemos de partir de que el artículo 32 LCSP, aplicable al caso, es transposición de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, que no obliga a los Estados miembros a subcontratar o a externalizar la prestación de servicios que deseen prestar ellos mismos o a organizarlos de otra manera que no sea mediante contratos públicos. Del examen del artículo 86 de la Ley 40/15 se aprecia que estamos ante un control de eficacia y necesidad previsto en sede ordenación de las Administraciones y su sector público institucional, cuyo ámbito es el de la declaración como medio propio del poder adjudicador (o poderes adjudicadores independientes entre sí).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT
  • Nº Recurso: 415/2023
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por parte de la compradora a la vendedora en concepto de indemnización por retraso en la entrega de la vivienda y deficiencias detectadas en la misma. La demandada reconviene reclamando una serie de gastos derivados de la ejecución de trabajos extraordinarios de albañilería, y electricidad. Estimadas parcialmente ambas pretensiones recurren ambas partes. En cuanto al plazo de entrega tendrá lugar se estableció en le contrato como plazo máximo a los 24 meses siguientes al comienzo de las obras, y 6 meses mas si median motivos de fuerza mayor o existen razones técnicas. Efectivamente en el presente supuesto se produjeron una serie de disparidad de criterio entre los técnicos municipales y de la empresa, en cuestiones de gran complejidad técnica y que afectaban a la estructura y estabilidad. Por consiguiente, el plazo de dos años previsto tiene que considerarse ampliado a dos años y medio. En cuanto al momento en que debe considerarse cumplida la obligación de entrega, debe entenderse, que existió un retraso de 10 meses y 22 días, lo cual produce la frustración de las legítimas expectativas de los compradores, con la consiguiente zozobra, inquietud e incertidumbre, procediendo la indemnización por tal concepto, Procede también estimar las deficiencias constructivas, indemnizándolas a su tenor, conforme a la memoria de calidades pactadas. Se estima el recurso del demandado en relación a las puertas, así como a los trabajos extra ejecutados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 358/2021
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con la citada obra del Centro Deportivo, se realizaron determinados trabajos que no consta que hubieran sido satisfechos por la Administración demandada que, al margen de la alegación genérica de haberse abonado todos los trabajos, no detalla en qué concreta partida de la liquidación pudieron haberse contraprestado los reclamados. La inferencia que realiza, después, la sentencia apelada de la relevancia cuantitativa de los mismos, del 7,5%, parte de las afirmaciones del citado técnico, que los sitúa entre el 5 y el 10%, y no existen elementos que permitan desvirtuar la corrección de la citada inferencia, que hayan sido puestos de manifiesto por medio de la prueba practicada a instancia de la Administración apelante. Por ello en este punto la sentencia apelada ha de ser confirmada. Así las cosas, la estimación del recurso de apelación debe ser únicamente parcial, pues el citado incremento que valora la sentencia apelada únicamente ha de mantenerse respecto de la obra del Centro Deportivo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 6377/2020
  • Fecha: 21/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rescisión del contrato por suspensión de las obras por más de ocho meses. La respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización. Necesidad, para apreciar la causa de resolución del contrato de obras del art. 220 c) LCSP de que concurran determinados requisitos de carácter objetivo: a) la suspensión de las obras por más de ocho meses y b) que la suspensión haya sido acordada por la Administración, si bien la aplicación del precepto ha de ser casuística, con atención a las singulares circunstancias que haya rodeado la suspensión de la concreta obra de que se trate, entre ellas las relativas a quien fue imputable la paralización. En este caso, concurren las circunstancias objetivas para la resolución del contrato pretendida por la empresa recurrente, no hay soporte fáctico alguno para considerar que la suspensión de las obras sea debida a un incumplimiento de la empresa recurrente, lo que podría impedir la resolución del contrato a su instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 474/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora pretende la resolución del contrato por causa imputable a la Administración por suspensión de las obras debida a la falta de obtención de licencias por parte de la Administración. En la sentencia se expresa que la Administración demandada resolvió el contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados y especificando que la causa no es imputable al contratista, por lo que carece de relevancia la determinación del responsable de pedir las licencias por cuanto que, una vez acordada la resolución del contrato sin que exista responsabilidad por parte del contratista, procede determinar cuáles son los efectos con cargo a la Administración contratante. Entrando en los efectos, la sentencia considera que el contratista tiene derecho a una indemnización del tres por ciento del precio del contrato, excluido el IVA, siendo procedente la devolución de la garantía definitiva prestada, así como los costes derivados del mantenimiento del aval. A esta cantidad deben añadirse los intereses desde la fecha de la reclamación, puesto que toda cantidad reclamada genera intereses desde el momento en el que no se atiende a la correspondiente reclamación, ya que la imposibilidad de disponer de dicho dinero también debe ser compensada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
  • Nº Recurso: 254/2023
  • Fecha: 18/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Depositado el vehículo de la demandada en el taller de la demandante para su reparación, reclama esta a aquella como cliente, tras su arreglo y entrega, los honorarios por los trabajos realizados, estimándose procedente la demanda en apelación. No es inconveniente el hecho de no firmar la demandada como propietaria el presupuesto de reparación, pues aceptó el resultado del arreglo al retirar el automóvil reparado sin mostrar ningún tipo de conformidad suponiendo un acto propio de aprobación del trabajo realizado. Tampoco por firmar el resguardo de entrega del vehículo otra persona distinta a la demandada, por revelar su actuación hacerlo como mandataria de esta, por lo que debía responder la propietaria frente a la sociedad demandante al corresponderle de las obligaciones que el mandatario contrae dentro de los limites del mandato y en lo excedido ratificado por el mandante expresa o tácitamente. Al igual que si no se hubiese identificado y realizado la gestión como propia, en el que el mandatario se obliga directamente como si el asunto fuese personal, pues lo es con la excepción de que se trate de cosas propias del mandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 7873/2020
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de casación, presenta interés casacional objetivo determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Se discute si el Fondo de Liquidez Autonómico, a cargo del cual se abonó la certificación de obra es esencialmente distinto en su configuración y fines al Fondo de Pago a Proveedores, por lo que dicha certificación sí habría generado intereses de mora. La Sala de instancia equipara el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conlleva que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. Al respecto señala el Tribunal Supremo que el Fondo de Liquidez Autonómico, creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores, sin que en su normativa reguladora se contemple una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como en el Real Decreto-ley 4/2012 (Fondo Pago Proveedores). Estima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: MATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
  • Nº Recurso: 387/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de contrato de compraventa con restitución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de la vivienda y plaza de garaje. Estimada parcialmente la demanda recurre el Banco demandado, alegando que las cantidades reclamadas no fueron ingresadas en la cuenta de la entidad de la que es sucesora, no obstante lo cual reconoce la existencia de ciertos ingresos en la misma aun cuando indique que se efectúan mediante pagarés que presumiblemente fueron endosado, pero lo cierto es que consta dicho ingreso. El contrato de compraventa establecía que los ingresos a cuenta se harían mediante transferencia bancaria a determinadas bancos, por lo que no de todo ingreso debe responder el banco demandado sino únicamente de aquellos que se ingresaron en el mismo, como son los indicados anteriormente aunque lo fueran mediante pagaré, ya que ingresados en la cuenta señalada en el contrato y en la propia empresa promotora, estaban bajo la capacidad de control de la entidad financiera. Se alega asimismo la no aplicación de la ley 57/68 a los compradores de viviendas con finalidad no residencial, lo que se rechaza pues la esposa del comprador declaró que no tenían finalidad de revenderla sino para ellos porque vivían en el campo, sin que el hecho de que hubiese comprado en el año 2006 otra vivienda, sea suficiente para presumir que quería especular y sin que el hecho de que el marido trabajara en cerrajería y puertas se pueda considerar un profesional de la construcción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.