Resumen: Depositado el vehículo de la demandada en el taller de la demandante para su reparación, reclama esta a aquella como cliente, tras su arreglo y entrega, los honorarios por los trabajos realizados, estimándose procedente la demanda en apelación. No es inconveniente el hecho de no firmar la demandada como propietaria el presupuesto de reparación, pues aceptó el resultado del arreglo al retirar el automóvil reparado sin mostrar ningún tipo de conformidad suponiendo un acto propio de aprobación del trabajo realizado. Tampoco por firmar el resguardo de entrega del vehículo otra persona distinta a la demandada, por revelar su actuación hacerlo como mandataria de esta, por lo que debía responder la propietaria frente a la sociedad demandante al corresponderle de las obligaciones que el mandatario contrae dentro de los limites del mandato y en lo excedido ratificado por el mandante expresa o tácitamente. Al igual que si no se hubiese identificado y realizado la gestión como propia, en el que el mandatario se obliga directamente como si el asunto fuese personal, pues lo es con la excepción de que se trate de cosas propias del mandante.
Resumen: En el recurso de casación, presenta interés casacional objetivo determinar si es necesaria la renuncia libre y expresa del acreedor contratista para entender extinguido el derecho a los intereses, en los supuestos de abono por parte de la Administración pública de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, o al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Se discute si el Fondo de Liquidez Autonómico, a cargo del cual se abonó la certificación de obra es esencialmente distinto en su configuración y fines al Fondo de Pago a Proveedores, por lo que dicha certificación sí habría generado intereses de mora. La Sala de instancia equipara el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conlleva que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. Al respecto señala el Tribunal Supremo que el Fondo de Liquidez Autonómico, creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores, sin que en su normativa reguladora se contemple una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como en el Real Decreto-ley 4/2012 (Fondo Pago Proveedores). Estima.
Resumen: Resolución de contrato de compraventa con restitución de las cantidades entregadas a cuenta de la construcción de la vivienda y plaza de garaje. Estimada parcialmente la demanda recurre el Banco demandado, alegando que las cantidades reclamadas no fueron ingresadas en la cuenta de la entidad de la que es sucesora, no obstante lo cual reconoce la existencia de ciertos ingresos en la misma aun cuando indique que se efectúan mediante pagarés que presumiblemente fueron endosado, pero lo cierto es que consta dicho ingreso. El contrato de compraventa establecía que los ingresos a cuenta se harían mediante transferencia bancaria a determinadas bancos, por lo que no de todo ingreso debe responder el banco demandado sino únicamente de aquellos que se ingresaron en el mismo, como son los indicados anteriormente aunque lo fueran mediante pagaré, ya que ingresados en la cuenta señalada en el contrato y en la propia empresa promotora, estaban bajo la capacidad de control de la entidad financiera. Se alega asimismo la no aplicación de la ley 57/68 a los compradores de viviendas con finalidad no residencial, lo que se rechaza pues la esposa del comprador declaró que no tenían finalidad de revenderla sino para ellos porque vivían en el campo, sin que el hecho de que hubiese comprado en el año 2006 otra vivienda, sea suficiente para presumir que quería especular y sin que el hecho de que el marido trabajara en cerrajería y puertas se pueda considerar un profesional de la construcción.
Resumen: En apelación, tras denegar la prueba documental propuesta para la alzada por no cumplir las exigencias legales, se confirma la sentencia de primera instancia que condenaba a empresa de instalación y conexión a central de alarmas a indemnizar a la aseguradora demandante por lo satisfecho a su asegurada por los daños y perjuicios producidos por la intrusión de terceros en parque solar de esta, por funcionamiento deficiente del sistema de alarma instalado al no emitir en las propias instalaciones ni enviar ninguna señal al centro de recepción de alarmas. El contrato de instalación y conexión a una central de alarmas es de arrendamiento de servicios y no de obra. El contratista se obliga a una actividad diligente que no alcanza al resultado de conseguir la indemnidad o impedir las sustracciones en las instalaciones objeto del contrato, pero sí a instalar y mantener el sistema de alarma con todos los medios precisos para alcanzar eficazmente el fin pero que le es propio correspondiente a su experiencia y buen hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad, determinando su responsabilidad cuando el sistema no ha sido concebido o instalado de manera correcta o por su inadecuado mantenimiento, como ocurre en el caso.
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria de cantidades entregadas a cuenta a promotor para adquisición de vivienda en construcción. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando que la acción ejercitada ha caducado conforme a la DA 1ª de la LOEF, que establece que transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval. La Sala considera que el precepto no guarda relación con la pretensión formulada, pues no sé está haciendo valer ningún aval (de hecho es incontrovertida su inexistencia) sino que se reclama el resarcimiento por el perjuicio ocasionado por lo que la actora califica como omisión del deber de control impuesto a la apelante. Alega asimismo que el contrato de reserva se resolvió por desistimiento de los compradores mucho antes de que la promotora incumpliese con su obligación de entrega de la vivienda, lo que también se rechaza pues no existe un desistimiento ordinario, sino que se les daba para firmar un documento de desistimiento y con ello se intentaba recuperar lo entregado previamente ante los rumores de que se trataba de una estafa. Este proceder difiere mucho del mutuo disenso que la demandada alega, estando justificado el desistimiento por el incumplimiento del promotor. Se rechaza asimismo que la adquisición fuera con fines especulativos.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento que impuso a la contratista una penalidad y una indemnización como responsable del incumplimiento del contrato de obras, siendo controvertida la compatibilidad entre penalidades e indemnización por cumplimiento defectuoso. En la sentencia de apelación, tras revisar la valoración de prueba y constatar el cumplimiento defectuoso de la contratista, se considera que la imposición de penalidades y la indemnización obedecen a finalidades distintas, lo cual no significa que en este caso puedan considerarse compatibles. La imposición de penalidades carece de naturaleza sancionadora y se configura como un suerte de cláusula penal contractual, cuyo fin es la correcta ejecución del contrato. En el caso, el contrato había finalizado y las obras habían sido recepcionadas, por lo que carece de sentido la imposición de penalidades cuya finalidad es " estimular" el cumplimiento puntual , diligente y riguroso de lo pactado, habida cuenta que el objeto del contrato ya se había agotado. En consecuencia, ya no había contrato que ejecutar, por lo que se concluye que se habían superado los umbrales de cumplimiento defectuoso y temporales de ejecución de la obra, como presupuesto para imponer las penalidades, por lo que solo cabe acordar la indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de obra para la construcción de un aeródromo por incumplimiento de la UTE contratista, alegándose que no concurre culpa, puesto que el incumplimiento se produjo por aumentos de costes de materiales por la situación de pandemia y la guerra de Ucrania. En la sentencia se considera que ha quedado acreditado el alza extraordinaria de los precios como causa justificativa de la decisón de la contratista de no ejecutar el contrato, en un incremento del 46,61% del precio según la pericial practicada, habiendo transcurrido un periodo de casi catorce meses desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de las ofertas y el acta de reinicio de la ejecución del contrato, lo cual es imputable a la Administración. Este alza extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales ha tenido reconocimiento normativo posterior en la legislación estatal y autonómica. En estas condiciones, se considera desproporcionada la decisión de incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios, pues en modo alguno estamos en un supuesto de inejecución flagrante e injustificada, sino ante un dilema de difícil decisión para la UTE que es consciente ha firmado la ejecución de un contrato y constata que, antes de comenzarla, ya no podrá llevarla a cabo, ante la magnitud del aumento del precio de los materiales necesarios, pudiendo hablarse, sin lugar a dudas, de un supuesto de ruptura de la equidad.
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo condenando a la Administración demandada al abono de cantidad en concepto de intereses por el pago tardío de certificaciones de obra, más los intereses del artículo 1109 del Código Civil. Preparado recurso de casación, la cuestión que presentaba interés objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si antes de la reforma operada por la disposición adicional sexta de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarias, el tipo de interés que la Administración debe abonar en los casos de demora al contratista es el pactado libremente entre las partes conforme el artículo 7.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y si el carácter abusivo de la cláusula pactada regulada en el artículo 9.1 de la Ley 3/2004 ha de ser probada para que opere la nulidad. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, señalando que con anterioridad a la reforma operada en la Ley 3/2004 por la Ley 11/2013, de 26 de julio, la Administración podía pactar un interés distinto al fijado legalmente, pues la extensión mediante la citada reforma a las Administraciones públicas de la limitación existente hasta entonces para el resto de sujetos no es aplicable con carácter retroactivo. En base a ello, anula la sentencia recurrida.
Resumen: La resolución impugnada acordó la resolución del contrato por desistimiento y la indemnización al contratista por el 3% del precio de adjudicación, siendo controvertida la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la contratista en concepto de trabajos realizados a favor de la Administración. En la sentencia se considera que, en caso de resolución del contrato por causa de desistimiento, el contratista tiene derecho al 3% del precio de adjudicación, y, además, al coste de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato que hubiesen sido recibidos por la Administración, puesto que la imposibilidad de ejecutar la prestación no deriva de la falta de diligencia de la contratista, sino de circunstancias sobrevenidas, no pudiendo enriquecerse la Administración de forma indebida de proyectos o actuaciones que le benefician, pero que no abona. En el caso, se examinan los diferentes conceptos reclamados, entendiendo procedentes los gastos de personal, al quedar acreditado que la Administración fue plenamente conocedora de las labores que se estaban desarrollando por parte de la demandante, estimando en parte la reclamación con arreglo a la prueba practicada; los gastos de maquinaria, al haberse realizados los trabajos para la ejecución del proyecto; y los gastos de los avales, por lo que se estima en parte el recurso.
Resumen: La naturaleza del contrato que fue admitida y reconocida por la propia recurrente al presentar la autoliquidación del impuesto por considerar que se trataba de un contrato de concesión administrativa sobre la base imponible y con el tipo de gravamen que estimó aplicables. Se ha de entender, en consonancia, que concurren las notas que exige la jurisprudencia para conceptuar el contrato como asimilable a una concesión administrativa al existir un desplazamiento patrimonial, se constata una manifestación de capacidad económica en tanto que se transfiere al adjudicatario una esfera de actuación de la Administración Pública que la coloca en posición de obtener un beneficio especial con motivo de la prestación de un servicio público. Partiendo de lo anterior, procede considerar que la suscripción del contrato que nos ocupa supone una transferencia patrimonial a favor de la entidad recurrente y por tanto el mismo está sujeto al impuesto.