• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
  • Nº Recurso: 127/2024
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre litigantes concurre un contrato de arrendamiento de obra consistente en unos trabajos de carpintería; no se expresa en contrato el precio y tampoco concurre un presupuesto. Ejecutada la obra, la actora reclama el precio y el demandado se allana parcialmente a una cantidad. Si bien no está determinado el precio, este elemento esencial del contrato existe y puede fijarse de la prueba practicada conforme al coste de los materiales y mano de obra. La defensa del demandado de resultar excesiva la cantidad reclamada no se estima porque el informe pericial de tal parte no ha examinado todos los trabajos efectuados y además es un informe limitado dado que no se hace una valoración de la obra ejecutada, por ceñirse a valorar la facturación por mano de obra. El precio reclamado se ajusta a la labor dado estar reconocido por el demandado que los trabajos se ejecutaron por una sola persona, lo que obligaba a una realización más pausada y parsimoniosa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
  • Nº Recurso: 214/2023
  • Fecha: 21/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La imposición de penalidades es utilizada en la contratación administrativa como medio coercitivo o de presión al contratista, que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Tales penalidades pueden imponerse una vez que el contratista incurre en mora durante la ejecución del contrato pero no una vez finalizada la obra.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 20/2022
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina, en apelación, la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo que estimó el recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución por la cual le fueron impuestas determinadas penalidades por el incumplimiento parcial de los términos de un contrato. Afirmaba la entidad actora que las penalidades pueden imponerse durante la ejecución del contrato, no una vez finalizado este, porque las mismas persiguen el debido cumplimiento y corregir los eventuales incumplimientos contractuales, pero no castigar conductas pues no tienen una naturaleza sancionadora, por lo que perderían dicha finalidad. En su sentencia, la Sala recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, las penalidades responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración. De este modo, conviene con la sentencia apelada en que, una vez finalizada la ejecución del contrato, la imposición de penalidades no puede cumplir la finalidad que le es propia en orden a forzar, mediante su reiteración, el cumplimiento de determinada obligación contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
  • Nº Recurso: 37/2024
  • Fecha: 18/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anula la resolución del contrato acordada por la Administración por cuanto la decisión se fundamenta en informes que no se entregaron al contratista para formular alegaciones. Para la Sala una documentación de tal trascendencia que pone fin a la relación contractual entre las partes, no puede ser obviada en el expediente ni tampoco negada a la contratista cuando se le conceden alegaciones al respecto, porque se está cercenando su derecho de defensa de forma grave, como grave es -en sí mismo- que determinados documentos de trascendencia (cualquiera que sea esta) en el expediente no figuren en el mismo y todo ello, con independencia de que concurran o no las causas de resolución de que se trata, constituye en sí mismo un defecto grave del procedimiento resolutorio que en modo alguno puede entenderse puramente formal, ya que afecta al derecho de defensa del contratista y, con ello, trasciende del mero formalismo y afecta al fondo de su derecho en el seno del expediente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
  • Nº Recurso: 258/2023
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.Esta decisión choca con la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
  • Nº Recurso: 465/2021
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: el Juzgado de lo Contencioso nº 2 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Servei de Salut de fecha 4/10/19 por la que se interpreta el término "mantenimiento modificativo" y la cláusula 5.6.4 del PPT del contrato de concesión y obra pública del nuevo complejo asistencial de Can Misses. Mantenimiento modificativo Comprende aquellas actuaciones encaminadas a la realización de pequeñas modificaciones resultantes de la necesidad de mejorar, ampliar o sustituir alguna de las instalaciones, bien por cambios de la normativa vigente o por mejoras operativas. La Administración pues tutelando el interés público debe velar para el cumplimiento de esa obligación concertada. Y la interpretación efectuada se ajusta a la literalidad de las obligaciones concertadas entre las partes, sin que pueda admitirse que se ha ampliado las obligaciones contraídas por la contratista. De lo expuesto se desprende que la condición recogida en el apartado A de la propuesta interpretativa del órgano de contratación del Servicio de Salud resulta conforme a derecho, pues engloba dentro del concepto de «mantenimiento modificativo» aquellas obras de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva incluyendo también en su definición aquellas obras que no necesiten proyecto por tratarse también de «pequeñas modificaciones».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 1724/2021
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El criterio de la Sala es que cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC. Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia. En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1 LEC. Hay voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
  • Nº Recurso: 198/2023
  • Fecha: 05/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
  • Nº Recurso: 133/2023
  • Fecha: 04/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega en la apelación que las obras fueron recepcionadas y los trabajos abonados. Esta cuestión carece de interés cara a la apelación por cuanto que los vicios fueron evidenciados con posterioridad, sin que conste que pudieran ser conocidos en el momento de la recepción. Por otro lado, también se aduce que es preciso un requerimiento previo para acordar la ejecución subsidiaria. Tampoco podrá prosperar esta alegación ya que, por un aparte, es aplicable el art. 235.3 TRLCSP , relativo a las reparaciones dentro del plazo de garantía, así como el art. 236 de dicho texto legal que fija la responsabilidad por vicios ocultos posteriores al plazo de garantía sin que se establezca responsabilidad dineraria al respecto. Por tanto la actuación de la apelada es este punto no es disconforme a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 3073/2021
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula un contrato administrativo y declara la inadmisión de la oferta contractual presentada, al entender que las ofertas habían de ajustarse a las prestaciones y sus requisitos en los términos fijados por las bases de la convocatoria. Desestimación. Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.