• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 536/2010
  • Fecha: 09/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de una compañía aéra contra un portal de búsqueda de billetes de avión en varias compañías clasificándolos por precio. La demandante no autorizaba que su página web fuera utilizada por compañías que usasen el sistema "screen scraping", lo que realizaba la demandada de forma intermediaria. La demandante reclamó la declaración de que la demandada había infringido los derechos de propiedad intelectual sui generis de la demandante sobre sus bases de datos y sobre el software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos. Desestimación en las dos instancias. La Sala Primera considera que no hay derecho de propiedad intelectual protegible porque para que una base de datos pueda ser objeto de protección por derecho de autor es precisa la concurrencia de originalidad de su estructura. No todas las bases de datos consistentes en un disposición sistemática o metódica cuyos datos sean accesibles individualmente resultan susceptibles de tutela por derecho de autor. Se exige que exista una inversión sustancial para la obtención, verificación o presentación del contenido de la información. En este caso, se ha creado un software que permite generar la información sobre la base de unos parámetros, y la inversión se refiere a la generación de información, pero no a su recopilación y presentación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 632/2009
  • Fecha: 03/09/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción social de responsabilidad por incumplimiento de deberes de lealtad y secreto y declarativa de la comisión de los actos tipificados en la Ley de Competencia Desleal, con indemnización de daños y perjuicios. Entidad dedicada a prestar servicios de asesoramiento cuyo administrador, que realizaba la labor de mantener con los clientes tratos previos a la contratación de dichos servicios, cuando renunció al cargo, aprovechó esos contactos para apropiarse de las oportunidades de negocio. El pronunciamiento absolutorio del Juzgado en materia de competencia desleal no fue apelado y ganó firmeza, limitándose el pleito a partir de ese momento a la acción social, que fue desestimada en segunda instancia, dando lugar al recurso de casación de la sociedad demandante. Se estima en parte: la Audiencia argumentó que los deberes de lealtad y de prohibición de aprovechar las oportunidades de negocio generadas por la sociedad desaparecen cuando se extingue la relación fiduciaria que liga al administrador con aquella. Esta conclusión se considera excesivamente estricta porque el administrador después de cesar tiene que actuar con arreglo a la buena fe, de tal manera que la infracción de los elementales deberes que impone esta buena fe permite exigir responsabilidad al amparo del 134 TRLSA, con el fin de lograr la reparación del daño causado a la sociedad, aun habiendo cesado en sus funciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2184/2009
  • Fecha: 26/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda (rechazada en ambas instancias) de una empresa de enseñanza de informática contra dos sociedades que representaban los intereses de Microsoft en España por nulidad de determinadas cláusulas contractuales contenidas en los contratos celebrados por Microsoft con las academias ("partners"). Estos contratos tenían por objeto que profesionales (ajenos a su estructura) prestadores de servicios de enseñanza no reglada de informática pudieran adherirse para proporcionar a sus clientes soluciones y tecnologías de Microsoft, con la cobertura que significaba contar con la aprobación pertinente. En dichos contratos, Microsoft impuso en su clausulado la obligación de adquirir periódicamente un número mínimo de materiales de formación y de entregarlos a los alumnos. El incumplimiento de estas obligaciones vinculadas dio lugar a que Microsoft los resolviera. La demandante entendió que esta práctica, la imposición de unos precios no equitativos, y la amenaza, luego cumplida, de resolver la relación contractual por el incumplimiento de aquellas obligaciones, eran contrarias a la competencia. Motivación. Valoración de prueba pericial. Necesidad de que la vinculación produzca unos efectos significativos, actuales o potenciales, en la estructura o en el funcionamiento del mercado, tratándose del derecho comunitario, que la explotación abusiva afecte al comercio entre los Estados miembros, lo que no es el caso. Marginación de los hechos probados. Mercado relevante: no dependencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1404/2009
  • Fecha: 24/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal por ventaja competitiva adquirida mediante una infracción legal: para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad, y es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante. La norma que -según la sentencia recurrida ha sido infringida- es organizativa, de carácter interno, y carece de eficacia frente a terceros, por lo que no es apta para que mediante su infracción pueda obtenerse una ventaja competitiva significativa frente a los competidores. Comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe: cláusula general que tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Deber de motivación de la sentencia: no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2034/2009
  • Fecha: 20/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda declarativa de comisión por las demandadas de actos tipificados en nuestro ordenamiento como desleales, así como condena al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ellos, así como a la restitución del provecho o enriquecimiento obtenido sin causa por las infractoras. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. No hay vulneración del principio de carga de la prueba cuando esta se ha practicado y se han declarado probados los hechos. Las sentencias absolutorias no pueden ser incongruentes. Adecuada vía para denunciar los errores en la valoración de la prueba. La motivación de las sentencias contiene una expresión de los elementos fácticos y jurídicos que permiten conocer los criterios en que se basó la decisión desestimatoria de la demanda. Se desestima el recurso de casación: el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no puede servir para sancionar como desleales conductas activas u omisivas que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 188/2010
  • Fecha: 20/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Marcas. Uso de denominación social de una entidad como nombre comercial amparada en marca mixta registrada. Reclamación por infracción del derecho de exclusiva de marca y por competencia desleal al generar riesgo de confusión. En el recurso de casación no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. El uso por la demandada de su denominación social como nombre comercial coincide con su marca registral y está registrado para los servicios que ofrece y presta la demandada. La consideración fáctica de que el empleo del signo constituye un uso de la marca registrada no cabe discutirlo en casación y rige la jurisprudencia sobre la necesidad de instar la nulidad de la supuesta marca de cobertura, para que pueda prosperar la violación de la marca anterior. La titularidad del derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado. Al titular de la marca registrada se le reconoce un conjunto de derechos, con una dimensión positiva de uso exclusivo de la marca y con una dimensión negativa de impedir a terceros su uso y el de signos que, en atención a la identidad o semejanza de los productos o servicios a los que se aplican, ocasionen un riesgo de confusión al público. Al titular de la marca registral se le impone un deber de uso real y efectivo, para evitar que pueda perder su registro por caducidad. Se exige a quien pretenda la declaración de invasión de la exclusiva el ejercicio de la acción de nulidad del registro de cobertura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 258/2010
  • Fecha: 16/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal: acción de cesación, remoción de efectos e indemnización de daños y perjuicios. Imputación de inducción, mediante engaño, a la ruptura del contrato de colaboración mercantil. Cómputo del plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal. Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto. Cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita. Existencia de conducta continuada o no. La conducta inductora en último caso se puede entender consumada con la resolución del contrato, a la que iba dirigida la inducción. Confusión con hechos posteriores, que no son propiamente dichos, actos de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 818/2009
  • Fecha: 28/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación tras realizar unas consideraciones generales sobre la protección de marcas notorias, llega a la conclusión de que el Tribunal de Apelación partió en su razonamiento de la distinción existente en nuestro ordenamiento entre las prohibiciones de registro según que la marca prioritaria sea notoria o renombrada o no lo sea, se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2003 (C-408/2001) y considera que en la sentencia impugnada se ha aplicado los criterios correctos para estimar no concurrente la prohibición relativa de registro que tipifica el arte. 8 de la Ley 17/2001.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2163/2009
  • Fecha: 08/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defensa de la competencia. Daños y perjuicios derivados de conducta colusoria declarada por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Recurso de casación. Plazo de prescripción extintiva: la acción tuvo por objeto que las demandantes obtuvieran de la demandada el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los acuerdos prohibidos en cuanto instrumentos de concertación horizontal restrictivos del libre juego de la autonomía empresarial en la determinación de uno de los elementos esenciales de las posteriores compraventas que acercaron el producto al consumidor final: Responsabilidad extracontractual. Es ajeno a este recurso la valoración de la prueba de los hechos. Recurso extraordinario por infracción procesal. Omisión de pronunciamiento: obliga a la recurrente a haber intentado la subsanación del defecto en la segunda instancia, lo que no ha ocurrido. Derecho a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos el derecho de los litigantes a una motivación jurídica pero no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, y menos que sea extensa. Reglas de la carga de la prueba: tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante. La valoración de la prueba constituye una función soberana y exclusiva de los Tribunales de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
  • Nº Recurso: 1153/2009
  • Fecha: 18/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. No se produce incongruencia ni falta de motivación de la sentencia recurrida. La expresa declaración de hechos probados no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles. La sentencia recurrida identifica de forma suficientemente clara el núcleo del litigio en apelación, transcribe la cláusula litigiosa y precisa los datos de hecho y de derecho clave que explican la decisión adoptada. Recurso de casación. Vicios del consentimiento: una cosa es pretender la nulidad de una cláusula por su ilicitud, y otra muy diferente pretender, de forma selectiva, la declaración de inexistencia de causa tan solo en relación con concretas cláusulas, afirmando consentidas unas y no otras, siendo que todas se hallan en el marco común de un contrato complejo con recíprocas prestaciones. Planteamiento en casación de cuestión no suscitada en la apelación. Inaplicabilidad de la legislación laboral. Pactos de no competir. Derecho comunitario. En el caso de autos, el pacto de no competir se enmarca dentro de un contrato cuya finalidad no es restringir la competencia. En este contexto, la cláusula de inhibición está justificada. No es función de la Sala construir de oficio el recurso con el consiguiente perjuicio del derecho de defensa de la contraparte al no haberse producido la contradicción correspondiente.

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