• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2406/2013
  • Fecha: 02/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres sociedades del grupo Kraft ejercitaron frente a Gullón una pluralidad de acciones marcarias y de competencia desleal basadas en una serie de conductas (infracción de marca por comercializar galletas tipo sandwich con formato y envase similar a las "Oreo", y por comercializar galletas tipo cookies, y actos de competencia desleal de imitación, confusión y aprovechamiento de la reputación ajena). Gullón alegó cosa juzgada respecto de la galleta tipo Oreo y prescripción de las acciones. También reconvino pidiendo la caducidad de una de las marcas de la demandante. La demanda-reconviniente recurre en casación y por infracción procesal los pronunciamientos de la sentencia de apelación que estimaron en parte la demanda, desestimando la acción de caducidad ejercitada en reconvención. La demandante también recurre. Se estima la acción de caducidad, porque la marca en cuestión nunca fue usada en la forma exacta en que constaba registrada, pues utilizó la forma tridimensional en que consistía pero con el añadido, en el centro de la elipse situada en una de sus caras, de la denominación "Oreo", marca denominativa titularidad de Kraft. La marca denominativa se encuentra superpuesta con la figurativa, lo que supone un uso distinto de la forma en que aparece registrada. Cosa juzgada. Valoración de la prueba: no confudir con la calificación jurídica de los hechos. Incongruencia: omisión de pronunciamiento sobre indemnización de daños. Riesgo de confusión. Aprovechamiento reputación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
  • Nº Recurso: 1291/2013
  • Fecha: 12/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.Considera siguiendo doctrina de la propia Sala, que, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se exige la denuncia previa de la omisión por el cauce previsto en el art. 215 de la LEC.en este caso, como no se ha acudido a ese cauce, la denuncia de dicha infracción resulta inadmisible. Asimismo se desestima el recurso de casación. Considera que, la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad.Esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. El representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad. El poder de representación es para asuntos ordinarios o de administración, pero no para asuntos extraordinarios, como puedan ser la modificación del tipo social o el cambio de objeto social.La persona del representante carece del presupuesto del art. 98 LSRL -actual 350 LSC-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1765/2013
  • Fecha: 24/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad de crédito. Considera que la Sala, en la sentencia núm. 241/2013, no ha realizado una labor de "creación judicial del Derecho" que exceda de su función de complemento del ordenamiento jurídico que le asigna el art. 1.6 del CC., sino que ha interpretado la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE. Asimismo afirma que la doctrina sentada en la sentencia núm. 241/2013, no infravalora la normativa vigente cuando se interpuso la demanda,Orden de 5 de mayo de 1994, sino que le otorga la trascendencia adecuada. Tampoco infravalora la actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario. Igualmente considera que la falta de transparencia en la llamadas "cláusulas suelo", provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con "cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Finalmente afirma que la sentencia impugnada ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y no se limitado ha trasladar la doctrina de esta Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1188/2013
  • Fecha: 03/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Sociedades dedicadas a la fabricación y venta de instrumentos electrónicos para el control del movimiento de toldos y persianas Actos de confusión por el uso de un signo luego registrado como marca. La protección provisional de la solicitud y la legislación sobre competencia desleal. Consideran las recurrentes que el Tribunal debería haber aplicado, analógicamente, la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. Tal precepto concede al solicitante de la marca comunitaria una protección provisional ante hechos posteriores a la publicación de la solicitud que, tras la del registro de la marca, quedarían prohibidos. Pero no hace otra cosa que proteger una expectativa, de la que el solicitante ha de hacer ejercicio y sólo mediante la correspondiente acción de resarcimiento. Dicha acción no consta ejercitada. No hay, por lo tanto, omisión de regulación ni identidad de razón que permita extraer del mencionado precepto sobre la marca comunitaria una consecuencia liberatoria, como la pretendida por las recurrentes, que no está prevista en él. Incongruencia e indefensión: inexistencia porque no es correcta la interpretación de la demanda que hacen las recurrentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1035/2013
  • Fecha: 03/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio entre dos sociedades dedicadas a prestar servicios de consultoría para poder participar en concursos convocados por los ayuntamientos para la adjudicación de la gestión y explotación de centros deportivos. La sociedad demandante entendía que la demandada había imitado en dos concursos la memoria técnica elaborada por la primera, causándole graves daños. Calificaba dicha imitación como un acto de competencia desleal. La demanda fue rechaza en ambas instancias y también lo es en casación. La recurrente aducía aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, tipificado como desleal. Entendía que el tribunal de apelación se había basado para rechazar la demanda en que el demandante no había probado la originalidad de su creación, y en considerar que no era suficiente con demostrar la similitud de partes cuantitativamente importantes de la prestación ajena, requisitos que entendía no constituyen presupuestos del acto desleal. El Supremo contesta que la ley tipifica como desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y que se ha impuesto una interpretación de la norma que no deje sin contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de exclusiva que además, respete la función de la Ley 3/1991 como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren. Protege frente a toda imitación necesaria para producir el efecto del aprovechamiento ajeno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 738/2013
  • Fecha: 29/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. Imitaciones de equipaciones deportivas de las era titular el actor. Recurso de casación. El art. 4 LCD no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas o permitirlas. Se pretende evitar que conductas lícitas según las normas específicamente aplicables a ellas sean declaradas ilícitas por la supletoria aplicación de una cláusula general. Prueba del daño. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia extra petita y reformatio in peius. Alteración de la causa de pedir. La sentencia sostiene que la conducta desleal no la constituye el registro por la demandada de las mencionadas marcas, sino el expresado uso que realiza de las mismas en las camisetas que imitan las oficiales de los clubs y selecciones de fútbol. Los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda. Carga de la prueba. Criterio de la facilidad probatoria:hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 808/2013
  • Fecha: 28/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La Sala considera inexistente el error en la valoración de la prueba alegado y en relación a la denegación de prueba considera que la parte no ha acreditado su influencia en el resultado del proceso, por lo que no existe vulneración de las normas procesales sobre admisión de prueba ni del art. 24 CE. Asimismo considera que no es real la incongruencia omisiva alegada. En relación al recurso de casación, la Sala aplica la doctrina establecida en su STS 520/2014, de 14 de octubre, en la que llegó a la conclusión de que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad al protegido, sin necesidad de una declaración previa de nulidad. Por tanto, estima en parte el recurso de casación al haber sido afirmado en la sentencia de primera instancia la existencia de riesgo de confusión generado por el uso de la marca española registrada con posterioridad a la de las recurrentes, y no haber sido rechazada tal conclusión por la sentencia de apelación. La Sala desestima el recurso de casación en cuanto a la cuestión sobre la concurrencia en el caso de Ley de marcas y de competencia desleal, al haber sido declarado como hecho probado, la cancelación definitiva del registro de los dos rótulos de que era titular una de las demandadas, ahora recurridas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2478/2012
  • Fecha: 14/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de violación de marca desestimada en la instancia por titularidad de marcas españolas que permitían el uso, sin haberse solicitado su nulidad. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal por ausencia del necesario efecto útil. La Sala estima el recurso de casación, recuerda que la Sala ha mantenido una jurisprudencia en el sentido que lo hizo la sentencia recurrida de que para la estimación de la acción de violación de una marca prioritaria por otra registrada se precisa de la anulación de esta última, pero que el TJUE en sentencia de 21 de febrero de 2013 resolvió, respecto de un supuesto en que se había alegado la infracción de una marca comunitaria por el uso de otra del mismo tipo, que "el artículo 9, apartado 1, del Reglamento CE nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca". Se modifica la jurisprudencia para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de previa nulidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2733/2012
  • Fecha: 04/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el pleito se formularon acciones declarativas y de condena por actos desleales de denigración, contrarios a la buena fe y de confusión, declarativas y de condena por incumplimiento de pacto de no competencia. En apelación se revocó la condena de primera instancia al descartarse que se cometieran actos de denigración, tratándose de manifestaciones de disgusto, enojo e incluso rencor personal, y se rechazó también que se vulnerase el pacto de no competencia. El recurso por infracción procesal se rechaza por equiparación incorrecta de la desestimación de las pretensiones de la parte con la falta de imparcialidad del tribunal y porque no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba. Carga de la prueba: alcance y significado, la veracidad no es predicable de las opiniones. No cabe denunciar infracción del onus probando cuando la sentencia se basa en hechos probados. Supuesto de la cuestión en casación, se parte de una relación de causa-efecto entre la reacción de pacientes pidiendo sus historias clínicas y la conducta denigratoria del demandado, además de omitirse importantes hechos probados sobre las circunstancias del cese, y de apoyarse en una versión sesgada y descontextualizada de las manifestaciones del demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 2484/2012
  • Fecha: 03/09/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Doctrina constitucional del error patente, concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración. Derecho de tutela efectiva, no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho pero exige que la respuesta judicial esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Inexistencia de inducción a la competencia desleal, no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión. Conductas desleales supletorias de las tipificadas en la ley, conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.