• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 384/2018
  • Fecha: 16/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda solicitando que se declarase que los actos de fabricación, comercialización o uso de una plancha de asar infringen los derechos de exclusividad de la demandante derivados del diseño comunitario registrado y que se han cometido actos de competencia desleal por confusión y aprovechamiento de la reputación ajena con la incorporación en la plancha de la demandada de la lámina protectora que reproduce las características de la de la actora que han causado daños y perjuicios y se condenase a la demandada a cesar en los actos infractores, a indemnizarla y a que la sentencia se publique en dos revistas especializadas. En la instancia se desestimó la demanda al no apreciar infracción del modelo registrado, ni los actos de competencia desleal invocados. Recurrida en apelación, la Audiencia estimó el recurso y entendió que había infracción de un dibujo registrado cuando el modelo confrontado produce la misma impresión general en función de la naturaleza del producto y el sector industrial al que pertenece y, en el presente caso, la impresión general es idéntica, por lo que hay infracción y estima la acción declarativa, la de cesación y la de retirada del producto infractor pero no la indemnización de daños y perjuicios. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación,se desestiman ya que el el tribunal de instancia no practicó prueba de reconocimiento judicial sino que partiendo del punto de referencia del usuario informado apreció la impresión general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4743/2017
  • Fecha: 08/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 986/2017
  • Fecha: 03/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de protección de marca registrada: nulidad, infracción, cese en el uso e indemnización de daños y perjuicios. Reconvención pidiendo la declaración de caducidad por falta de uso, que fue desestimada en primera instancia y quedó firme. En apelación se estimaron todas las acciones de la demanda salvo la de nulidad, por no apreciarse riesgo de confusión. Se estimó la acción de indemnización pese a no haberse producido perjuicio alguno. Este último pronunciamento es recurrido en casación. La LM distingue entre presupuestos de la acción de indemnización y cálculo de esta. La aplicación de las reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño. Es regla general que los daños no se presumen sino que tienen que ser acreditados por el que los reclama, con la excepción de los daños ex re ipsa. En el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta también la compensación del enriquecimiento obtenido por el infractor. Por tanto el daño resarcible puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. En este caso la infracción de la marca no supuso ni perjuicio para su titular ni beneficio económico para el infractor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3888/2016
  • Fecha: 30/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Regulación de los criterios de fijación de daños y perjuicios en la Directiva 2004/48/CE y en la normativa española en la que se efectuó su trasposición. Sistema inspirado en el modelo alemán del triple cálculo del perjuicio (a elección del titular del derecho infringido: el daño emergente y el lucro cesante, el valor de cesión del derecho en el mercado o la restitución al titular del derecho del lucro obtenido por el infractor con la injerencia). Criterio de la restitución al titular del derecho infringido del lucro obtenido por el infractor con la injerencia: restitución propia de una condictio por intromisión; no es una solución propiamente indemnizatoria, sino que busca evitar que quede en el patrimonio del infractor el beneficio patrimonial logrado con la infracción; precedentes en la jurisprudencia española en materia de competencia desleal (acción de enriquecimiento/ acción de resarcimiento) y en materia de propiedad industrial; el titular del derecho infringido accede a la pretensión restitutoria como consecuencia del contenido atributivo del derecho que el demandado ha infringido y para que proceda la restitución de los beneficios obtenidos por el infractor no es necesario que el titular del derecho de exclusiva infringido haya sufrido un quebranto patrimonial, ni que el importe de la restitución se corresponda con ese quebranto; es irrelevante que el titular del derecho infringido explote o no directamente tal derecho; criterio diferente al del lucro cesante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3250/2014
  • Fecha: 18/07/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denominación de origen protegida «queso manchego». Evocación por el uso de signos denominativos y figurativos referidos a la zona geográfica sobre la que se encuentra asentada la denominación de origen. Acciones de infracción de la denominación de origen protegida por evocación. Pueden ejercitarse las acciones indispensables para el ejercicio del ius prohibendi propio de un derecho de exclusiva sin necesidad de que la ley las regule expresamente. Nulidad de nombre comercial y marcas por evocación de la denominación de origen. Acciones de competencia desleal. Son improcedentes por basarse en los mismos hechos y las mismas facetas de desvalor que los que fundamentan la acción de infracción del derecho de exclusiva. Principio de complementariedad relativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 1141/2016
  • Fecha: 14/06/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: se denuncian, en un único motivo, infracciones distintas que deben ser objeto de motivos separados y se pretende una revisión de la prueba practicada para sustentar una calificación jurídica (el carácter continuado del acto de competencia desleal a efectos del cómputo de la prescripción) propia del recurso de casación. El recurso de casación se estima: en la demanda se ejercitan distintas acciones de competencia desleal, tanto por concretos ilícitos concurrenciales tipificados en la LCD -actos de engaño, actos de denigración, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos, e inducción a la infracción contractual- como por infracción de la cláusula general de buena fe. No puede partirse, como hace la sentencia recurrida, de una única fecha, como si todos los actos hubieran tenido lugar simultáneamente. Tras examinar las distintas fechas en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción y la fecha de presentación de la demanda, se concluye que en ninguna de las acciones ejercitadas había transcurrido el plazo de un año. Se casa la sentencia recurrida, para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1514/2016
  • Fecha: 29/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal: para que las conductas tipificadas puedan considerarse actos de competencia desleal han de realizarse en el mercado y con fines concurrenciales. Análisis de la finalidad concurrencial: intención de los agentes; actos que, atendidas las circunstancias, sean objetivamente idóneos para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Presunción de finalidad concurrencial: es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado y perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado. Es irrelevante que ninguno de los dos demandados desarrolle una actividad empresarial que entre en competencia con la demandante. Idoneidad del comportamiento para influir en el mercado: merma de la competitividad en beneficio de los competidores. En el caso, inexistencia de finalidad concurrencial; el único acto acreditado atribuible a los demandados (las manifestaciones sobre el próximo cierre del local por desahucio), al margen de que no exista -y no es necesario- una relación de competencia entre los sujetos activos, demandados, y el sujeto pasivo, la demandante, carecen de relevancia objetiva para potenciar la posición de otros operadores que concurren en el mercado de la restauración (manifestaciones en un contesto de conflicto entre socios, sin difusión).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1309/2016
  • Fecha: 04/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Viajes combinados. Accidente del autobús en el que viajaban. Reclamación de daños y perjuicios. Legitimación pasiva de la empresa franquiciadora. Responsabilidad de la entidad franquiciadora de la agencia de viajes contratante cuando conoció y consintió la utilización de su marca a la hora de contratar. La relación jurídica existente entre ambas demandadas es cuestión ajena al consumidor del servicio, el cual desconoce normalmente dicha relación y se guía simplemente por los datos externos referidos a publicidad, forma en que la empresa franquiciadora aparece en el contrato etc.; datos de los que puede generarse una confianza en que existe una garantía por parte de la franquiciadora. La forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a error al consumidor, pues este acude precisamente a la agencia de viajes minorista ante la confianza de que tiene la garantía de la franquiciadora y tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora. Aun cuando se llegara a la conclusión de que las normas sobre publicidad de la Ley de Competencia Desleal no resultan aplicables o que, en todo caso, no han sido vulneradas por la entidad recurrente, el resultado sería el mismo al que ha llegado la Audiencia Provincial. En el recurso de casación únicamente pueden impugnarse los argumentos que constituyan la ratio decidendi. Incongruencia por alteración de la causa de pedir: inexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2027/2015
  • Fecha: 11/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en que se ejercitan acciones de competencia desleal frente a un conocido fabricante de herramientas que publicó varias noticias en las que decía haber sido la primera empresa del sector en recibir un prestigioso galardón (la denominada Q de oro), cuando ese premio ya lo habría recibido antes la demandante. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia confirmó la sentencia al entender, en esencia, que la demandante no acreditó realizar todo el proceso de fabricación de la herramienta, mientras que la demandada sí lo hacía. Recurrió en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante; este segundo recurso es rechazado por la sala al no concurrir incongruencia ni falta de motivación en la sentencia y al plantear una cuestión jurídica como si de una errónea valoración de la prueba se tratase. Sin embargo, la sala estima uno de los motivos casación planteados ya que, al constar acreditado que la demandante había obtenido la Q de oro con anterioridad, considera que la información difundida por la demandada induce a error, ya que dicha demandante, pese a dedicarse al ensamblaje de piezas de otros fabricantes, figura de cara al público como tal fabricante; pero es que, además, la sala considera que esta información engañosa puede tener relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios pues niega a la demandante el reconocimiento público de calidad empresarial. Ello determina la estimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 370/2015
  • Fecha: 15/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que desestimó acciones de infracción de derechos marcarios, de nulidad y de competencia desleal en relación a empresas que fabrican productos de confitería de hojaldres. Desestimación del recurso por infracción procesal. Este recurso no constituye una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba. Necesidad de interesar el complemento de la sentencia antes de denunciar una incongruencia omisiva. Riesgo de confusión. En el caso de marcas mixtas, su distintividad reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos que forman un conjunto y no en sus componentes individuales. En el caso, los elementos denominativos son poco distintivos y el elemento predominante de la marca demandada (el término "1880") la diferencia claramente de las marcas de la demandante. No existe similitud de signos. Complementariedad relativa entre la normativa de marcas y la de competencia desleal. En el caso no existen efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para descartar la infracción marcaria. Concepto de marca notoria. El conocimiento de la marca por el sector pertinente del público destinatario es una cuestión de hecho que habrá de ser objeto de prueba. El juez debe tomar en consideración la cuota de mercado, intensidad, extensión geográfica, la duración del uso, además de las inversiones en promoción. La sentencia rechaza la notoriedad, valorando tales extremos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.