Resumen: La demanda tenía por objeto una acción de condena al otorgamiento de escritura pública de compraventa en ejecución de opción de compra. El hecho de que la opción de compra esté incorporada a un contrato de arrendamiento no permite considerar aplicable el fuero imperativo correspondiente a las acciones arrendaticias de modo que, puesto que se trata de un juicio ordinario, la apreciación de la falta de competencia territorial sólo puede tener lugar en virtud de declinatoria que oponga la parte demandada. La Audiencia Provincial considera territorialmente competente, por ello, al juzgado al que se dirigió la demanda, que es además el del domicilio del demandado.
Resumen: El juzgado de Sabadell se declaró territorialmente incompetente en favor de los juzgados de Elche. La Sala estima el recurso argumentando que si bien el domicilio social de la empresa es en Elche, en Santa Perpetua de Moguda de la circunscripción de Sabadell existe un parking de la empresa en la que trabaja el actor como conductor, que es el lugar de referencia para la actividad de toma y deje del vehículo. En efecto, como se alega en el recurso, anteriores sentencias del Juzgado "a quo", respecto de trabajadores compañeros del hoy recurrente, en la consideración de que el parking Llevant de dicha localidad era un "lugar de trabajo", entendieron que aquellos prestaban servicios en dicha localidad, perteneciente al partido judicial de Sabadell, sosteniendo por ello la competencia territorial de los juzgados de lo social de Sabadell para conocer de los respectivos asuntos, pues el actor realiza sus rutas partiendo de la base del parking Llevant, donde aparca el camión tras finalizarlas.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia territorial para conocer de solicitud de una madre pidiendo autorización para repudiar en nombre de su hija menor la herencia de su abuelo. El art. 93. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria regula este supuesto, siendo de aplicación la norma en materia de competencia establecida en el art. 94, según interpretación jurisprudencial con arreglo a la cual: si la petición tiene por objeto solicitar la autorización judicial necesaria para repudiar la herencia o legado a favor de un menor o de una persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando únicamente tiene por objeto la autorización para aceptar sin beneficio de inventario, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante; mientras que si la petición tiene por objeto la aprobación judicial de una adjudicación de herencia, en la que se formaliza y comprende, además de la partición y la aceptación de las adjudicaciones particionales, la aceptación de la herencia (incluida también la aceptación pura y simple), será competente para el conocimiento de estos expedientes el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 62 LVJ).
Resumen: En cuestión de competencia territorial planteada en juicio verbal, la Sala resuelve primero que la acción ejercitada es de carácter personal (reclamación de cantidad por pago de deuda derivada de contrato), por lo que el fuero competencia es el general, y que dicho fuero tiene carácter dispositivo cuando se trata de procedimientos tramitados por como juicio ordinario, pero se torna en imperativo cuando, como en éste caso, se trata de un juicio verbal, en el que no cabe sumisión. A continuación valora que por razones de oportunidad procesal, y habida cuenta de que el último domicilio oficial del que se tiene constancia es coincidente con el que se hace constar en la demanda, y de que la inhibición acordada se hizo sin oír a la parte demandante, procede considerar como indebida dicha inhibición y remitir al Juzgado las actuaciones para que continúe con su tramitación, sin perjuicio de lo que resulte de las nuevas diligencias de emplazamiento que se practiquen.
Resumen: La demanda de juicio declarativo ordinario versaba sobre responsabilidad civil de la demandada en el cumplimiento de sus labores de asesoramiento fiscal. El primer juzgado, pese a la oposición del Ministerio Fiscal, declaró su falta de competencia territorial por tener la demandada su domicilio social en el territorio correspondiente a un partido judicial distinto. El Juzgado que recibió los autos tras la inhibición rechaza la inhibición porque la competencia territorial no está en este caso legalmente determinada por reglas imperativas, con lo que el primer juzgado no puede inhibirse de oficio y sólo podría hacerlo válidamente en virtud de declinatoria. La Audiencia Provincial confirma que no existe regla imperativa que determine la competencia en este caso con lo que, cualquiera que fuese el domicilio de la entidad demandada, el primer juzgado no podía cuestionar de oficio su competencia.
Resumen: En cuestión de competencia territorial, la Sala valora que la acción ejercitada tiene carácter personal, al tratarse de una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la obligación de reembolso derivada del pago a terceros por el demandante de cantidades que en parte, según defiende, son debidas por la demandada. En consecuencia, y al ser la demandada persona física, el fuero aplicable es el contemplado con carácter general . Dicho fuero general, sin embargo, no tiene carácter imperativo, sino dispositivo, en los casos, como el presente en que el procedimiento incoado es ordinario, por lo que el Juzgado no podía apreciar de oficio su posible falta de competencia.
Resumen: El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea en una demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad por por compensación económica y daños y perjuicios derivados del vuelo Dallas a Bilbao, con escala en Madrid. La Audiencia declara que el conflicto negativo de competencia territorial se ha de resolver atribuyendo la competencia al Juzgado de Bilbao, en tanto que la parte actora ostenta la condición de consumidora, interpuso la demanda en su propio nombre y representación y optó por el fuero del lugar de llegada del viaje y donde opera la compañía demandada.
Resumen: La Sala no puede acoger el fuero correspondiente al lugar del siniestro puesto que no es un criterio legal desde momento que no nos encontramos ante un accidente de circulación del artículo 52.1.9 de la LEC, sino ante una indemnización los daños y perjuicios causados por el deficiente suministro eléctrico, a lo que es indiferente el domicilio de la empresa perjudicada, ya que siendo la demandada una mercantil debe estarse al fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la LEC.
Resumen: Se plantea la cuestión de la si la pensión compensatoria, respecto a cuya reclamación la recurrente solicita se declare la competencia de los tribunales españoles, es una obligación de alimentos. La respuesta debe ser afirmativa, toda vez que cuando nos encontramos, como en el caso que nos ocupa, con un elemento internacional, debemos tener en cuenta que con independencia de la naturaleza jurídica que en nuestro Derecho interno le demos a la pensión compensatoria, en Derecho Internacional Privado, la pensión compensatoria se equipara a la obligación de alimentos. Siendo la pensión compensatoria una petición accesoria al divorcio debe declararse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.c del Reglamento 4/2009, que el Tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio lo es también para conocer de la petición de la pensión compensatoria.
Resumen: El juzgado de instancia archiva el proceso monitorio al haber resultado negativo el requerimiento de pago a la deudora en el domicilio aportado por la parte, y no haber podido ser localizado en su partido judicial tras las averiguaciones realizadas. La Audiencia estima el recurso de apelación. La jurisprudencia interpreta que en el caso de entidades mercantiles, el domicilio del administrador de la sociedad no opera como fuero territorial, pues el deudor es la persona jurídica, sin que afecte a la competencia del Juzgado el requerimiento de pago que deba realizarse recurriendo al auxilio judicial. El requerimiento de pago puede hacerse al administrador de la sociedad, aunque tenga un domicilio distinto al de aquella mediante el auxilio judicial.