Resumen: Puesto que la demanda versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo rige el fuero imperativo del domicilio del demandado. Ocurre que ni el domicilio proporcionado por la entidad acreedora era real, ni tampoco resultó serlo el que, radicado en otro partido judicial, se obtuvo de la consulta del padrón, pues se trataba de un simple punto de referencia asignado por los servicios sociales a personas sin recursos. En tales circunstancias, siendo razonable suponer que el paradero actual del demandado debe estar en la ciudad en la que mantuvo contacto con los servicios sociales o en su entorno, la Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo declarando que la competencia para conocer del asunto corresponde al juzgado de esa población, en la que es más probable que se halle actualmente el demandado.
Resumen: La Audiencia considera que no hay causa de culpabilidad del concurso de persona física por alzamiento de bienes. Este consistía, según la tesis de la Administración concursal en la ocultación de la titularidad del 5% del capital social de una sociedad y una rebaja en el sueldo y dedicación profesional para evitar el cumplimiento forzoso de sus obligaciones (embargos). El alzamiento de bienes concursal tiene mayor alcance que la figura penal. No está jurídicamente limitada en el tiempo y precisa de la clandestinidad en su realización. No consta una ocultación voluntaria de su condición de socio ni es causa de culpabilidad la reducción de carga laboral y salario, aunque se presuma que pudiera estar cobrando salario sin declarar. Desparecida esta causa de culpabilidad desaparece la condición de cómplice del administrador de aquella sociedad. Sí mantiene el retraso en la solicitud del concurso, pues la existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles no pagados con anterioridad a la presentación del concurso es un dato que evidencia su insolvencia muy anterior a la solicitud.
Resumen: El juzgado al que correspondió inicialmente la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad se inhibió de oficio en favor de los juzgados correspondientes al domicilio de la entidad demandada. El juzgado al que se reparte de nuevo el asunto plantea conflicto negativo de competencia territorial porque no es de aplicación ningún fuero imperativo que determine su competencia. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto negativo conforme a la doctrina jurisprudencial que recuerda que,así como la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial, para que pueda tener lugar la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, lo que no es el caso.
Resumen: En cuestión de competencia territorial, la Sala valora que la acción ejercitada es de carácter personal (reclamación de cantidad por pago de deuda derivada de contrato), por lo que el fuero competencia es el general, y que tal fuero tiene carácter dispositivo cuando se trata de procedimientos tramitados por como juicio ordinario, pero se torna en imperativo cuando, como en éste caso, se trata de un juicio verbal, en el que no cabe sumisión y es posible la inhibición de oficio. En el caso de autos, uno de los dos domicilios que constan como posibles no era el domicilio real al tiempo de la interposición de la demanda, pues en diligencia se hace constar que aparecen moradores diferentes a la demandada en la dirección que en algún momento anterior correspondió a esta. Por ello, en definitiva, y con un criterio de oportunidad procesal, habida cuenta de que el único domicilio oficial conocido y no descartado como vigente al tiempo de la interposición de la demanda es el otro, procede considerar provisionalmente competente al Juzgado del lugar.
Resumen: Acordadas las medidas reguladoras de la crisis convivencial, la demanda actual tiene como pretensión principal la privación de la patria potestad. Al tiempo de resolver sobre la competencia para conocer de tal acción, la Sala valora que no es propiamente una modificación de medidas adoptadas sobre guarda y custodia de los hijos comunes, sino que va más allá, y en la demanda no se solicita cambiar medidas judiciales previas, sino algo bien diferente, que es la privación de la patria potestad. Aún siendo cierto que ello repercute sobre las previsiones sobre el derecho de visita, sólo es una consecuencia derivada. Por tanto, no hay fundamento para que sobre tal cuestión tenga preferencia el criterio funcional de competencia frente al territorial y, siendo claro que la demandante ha optado por presentar la demanda en el Juzgado donde residen los hijos menores de edad, éste por tanto es el competente para la tramitación del asunto.
Resumen: La Ley Orgánica del Poder Judicial establece una competencia especial en relación con los delitos de violencia sobre la mujer determinando la misma no en función del lugar de comisión de los presuntos hechos delictivos, sino en el de residencia de la víctima, y ello sobre cualquier ámbito territorial, incluidas las causas en las que se instruye la posible comisión de delitos que han ocurrido una parte en otro país fuera de España y un segundo elenco en territorio nacional. Si la víctima en la fecha de interposición de la denuncia reside desde hace tiempo en nuestro país, esa competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la mujer del lugar donde ha fijado su domicilio, y no a la Audiencia Nacional. Delitos de Violencia de Género numerosos, reiterados, y graves sobre los que existen un cúmulo de indicios que aconsejan la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, única con la que puede garantizarse la seguridad de la víctima.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a dos acusados y condena a otros dos como autores responsables de tres delitos contra la Hacienda Pública, por defraudación en el impuesto de sociedades durante tres ejercicios diferentes, y a uno de ellos además como autor de otro delito contra la Hacienda Pública por defraudación del IVA correspondiente a un ejercicio anual. Sociedad dedicada a la promoción y venta inmobiliaria, cuyo administrador, con el objeto de minorar las cuotas que correspondía ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, simula gastos que añade a los reales, con los que disminuye el beneficio realmente obtenido, e incrementa el importe de IVA soportado para reducir la cantidad a ingresar de las cantidades recaudadas a cuenta de dicho tributo. Delito contra la Hacienda Pública. Plazos de prescripción del delito y su cómputo. Prescripción administrativa y prescripción penal. La prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria no afecta a aquellas deudas tributarias que, por su montante, constituyan delito fiscal. Determinación de la cuota defraudada. Valoración de los informes periciales acogidos por el Juez Penal. Dilaciones procesales indebidas como atenuante muy cualificada y con efectos de rebaja de la pena en un grado respecto de ambos condenados. Individualización de la pena.
Resumen: La demanda sobre la que contienden negativamente los dos juzgados tenía por objeto la reclamación, por vía de subrogación, de la suma que la aseguradora demandante había satisfecho a su asegurado como indemnización por los daños causados por un fallo en la red eléctrica de distribución. Partiendo de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, el actor podrá optar por el fuero correspondiente al domicilio de la empresa distribuidora o por el del lugar en el que nació la relación jurídica -el lugar en el que se produjo el siniestro- siempre que en él tenga dicha empresa un establecimiento abierto al público o representante autorizado.
Resumen: Administrador único de la sociedad que pone las acciones a nombre de otras sociedad, con la finalidad de evitar que los posibles financiadores en Perú tuvieran conocimiento de la situación de insolvencia y previsible concurso de acreedores de la sociedad matriz. Competencia objetiva de la jurisdicción española. No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la defensa conoció en todo momento, y desde el inicio del procedimiento, los hechos sobre los que versaba la instrucción. Inexistencia de prejudicialidad civil por la existencia de procedimientos judiciales en Perú, pues el objeto de este procedimiento penal no es el mismo, aunque los efectos de la presente sentencia pudieran tener efectos para lo que allí se resuelva. No puede considerarse prescrito el delito. Excusa absolutoria por parentesco: en el caso de existir dudas acerca de si existía o no la separación de hecho, la valoración probatoria debe ser en favor de la apreciación de la excusa absolutoria, y no de su exclusión. Falta de concurrencia de los elementos del tipo penal.de apropiación indebida: conocimiento de la familia de las operaciones en el momento de los hechos, e inexistencia del desplazamiento patrimonial propio de la apropiación indebida.
Resumen: El laudo arbitral condenó a la demandante al pago a la reclamante de una cantidad por incumplimiento de contrato de transporte. Frente a él se alega como única causa de nulidad la falta de competencia territorial de la Junta Arbitral de Transporte. La Sala desestima la pretensión ya que no consta en el expediente que la ahora demandante formulara objeción alguna, durante el procedimiento arbitral, a la competencia territorial, cuando debió presentar en el momento de presentar la contestación la excepción cuya estimación impidiera entrar en el fondo de la controversia. Por tanto, al haber entrado la reclamada a discutir el fondo de la cuestión sin oponer la falta de competencia de la Junta Arbitral, ello ha de entenderse como una sumisión tácita sobrevenida a la Junta Arbitral en cuestión.