• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3992/2021
  • Fecha: 24/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 20/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el ámbito del juicio verbal no es admisible la sumisión expresa o tácita. Rige en este caso el fuero del domicilio del demandado que, cuando se trata de una sociedad mercantil, es el que figura inscrito en el Registro Mercantil, sin que sea posible en general usar a estos efectos el domicilio particular del administrador único de la compañía demandada. El hecho de que se haya localizado un posible domicilio del administrador de la sociedad en el territorio de otro juzgado, permitirá intentar el emplazamiento de la sociedad a través de su representante mediante exhorto, pero no cifra la competencia de los Juzgados de dicho partido, donde no consta radicado el domicilio social de la demandada, ni siquiera consta como lugar donde situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JAVIER SEOANE PRADO
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 12/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea cuestión de competencia territorial negativa en reclamación de la devolución de la cantidad prestada mediante un contrato de préstamo personal de consumo. La Sala valora que en el presente caso el emplazamiento tuvo lugar en el domicilio señalado en la demanda, y no fue sino hasta el intento de notificación de la declaración de rebeldía procesal cuando se tuvo noticia, por comunicación del rebelde, de que ya no vivía en el domicilio al que se le había remitido., lo que pone en evidencia un cambio tardío de domicilio que no afecta a la competencia territorial asumida por el juzgado al admitir la demanda, y ello por razón de la perpetuatio. De modo que, como los cambios habidos con posterioridad a la presentación de la demanda no afectan a la competencia, la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 352/2024
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras rechazar la excepcionada falta de competencia territorial dado que el lugar de prestación de servicios del demandante previo a la excedencia disfrutada fue Santander, donde venía trabajando; se advierte por el Juez a quo que la falta de ocupación durante unas 5 horas (en las que permaneció, junto con su compañera, en una pequeña habitación-despacho de la sucursal; que estaba siendo objeto de inspección) no constituye incumplimiento grave por parte del empleador, atendiendo a la posibilidad que ofrece el Convenio aplicable de adscribir a sus trabajadores simultánea o sucesivamente, en cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional). Además, los empleados de la demandada trataron de solucionar sin éxito el problema de las claves informáticas que era la verdadera razón por la que no podía trabajar (sin que los empleados hubieran adoptado una conducta obstruccionista o tendente a menoscabar su dignidad). Desde la condicionante dimensión que ofrecen los presupuestos fácticos determinantes de su conclusión absolutoria confirma la Sala el criterio de instancia de considerar que los hechos probados no revelan un incumplimiento grave o trato vejatorio que menoscabe la dignidad profesional de un trabajador o redunda en perjuicio de su formación profesional; no apreciando, consecuentemente, una situación de acoso laboral de la que derivar la pretendida extinción indemnizada del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 289/2024
  • Fecha: 07/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el ámbito de las diligencias preliminares,el juez puede declararse incompetente de oficio indicando el órgano ante el que el solicitante debe plantearlas. La competencia viene legalmente determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. La jurisprudencia promueve, sin embargo, una interpretación flexible de la norma que, considerando el fuero ordinario de las personas jurídicas, comprenda a estos efectos también el lugar donde lugar donde la relación jurídica haya de surtir efectos siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público. En este caso, en el que se pretende la exhibición de una póliza de seguro que vinculaba a la aseguradora demandada con el padre de la solicitante, es lícito acudir al lugar donde la situación o relación jurídica ha nacido o deba surtir efectos. Además, atendiendo a la acción principal o proyectada, la competencia corresponde al juzgado del domicilio del asegurado, y no tiene sentido que una diligencia preliminar de exhibición hubiera de plantearse ante el juzgado del domicilio social de la entidad aseguradora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 05/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda acumula en relación de subsidiariedad una acción de nulidad contractual por usura y varias de nulidad de determinadas cláusulas abusivas predispuestas por el empresario en un contrato de crédito. Cuando ninguna de las acciones articuladas en la demanda es fundamento de las demás la solución jurisprudencial es la de entender que debe acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas y, en su defecto, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de los juzgados que serían competentes para el conocimiento aislado de cualquiera de las acciones acumuladas. En este caso , puesto que se acumulan varias acciones de nulidad de condiciones generales y una sola de nulidad contractual por usura, la competencia vendrá determinada por el domicilio del demandante, que es el fuero legal correspondiente a las acciones de nulidad de condiciones generales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMELIA MATEO MARCO
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 03/06/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La inhibición fue acordada en este caso en virtud de declinatoria, tras comparecer la demandada ante el juzgado que conoció inicialmente del asunto y alegar que su domicilio se encontraba en una localidad correspondiente al territorio de otro juzgado. Cuando la decisión de inhibición se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. La Audiencia resuelve el conflicto, en consecuencia, afirmando la competencia del segundo juzgado, negando que pueda a su vez cuestionarla de oficio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANA CALADO OREJAS
  • Nº Recurso: 207/2024
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda se dirigió en primer lugar a los juzgados correspondientes al domicilio conocido del demandado. Resultando fallida la citación en el lugar indicado, las diligencias de averiguación dieron como resultado otro domicilio en la misma población y un tercero en otra perteneciente a otro partido judicial de la misma provincia. Tras intentar infructuosamente la citación en el segundo domicilio de la misma población, el juzgado, oído el Ministerio Fiscal y la parte actora, se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al tercer domicilio resultante de la averiguación. El juzgado que recibió los autos se considera igualmente incompetente y plantea conflicto negativo de competencia territorial. Para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda. En este caso, aun siendo la cuestión discutible a juicio de la Audiencia Provincial, los elementos disponibles revelan una mayor conexión del demandado con la primera población, razón por la cual el conflicto se resuelve afirmando su competencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 282/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de un crédito generado mediante contratación electrónica con una persona física. Tras un intento infructuoso de citar a la demandada en el domicilio facilitado por la demandante, la averiguación ordenada por el Juzgado descubre que el lugar de residencia de la deudora se encuentre en una población correspondiente a un término judicial diferente, en favor de cuyos juzgados e inhibe, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la parte actora. El juzgado que recibe las actuaciones no acepta la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto en favor del juzgado donde las averiguaciones practicadas sitúan la residencia actual de la demandada, porque es, además, el lugar en el que se presume legalmente concertado el contrato y el fuero legalmente aplicable con carácter imperativo cuando no es de aplicación otro especial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
  • Nº Recurso: 13/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea a la Sala una cuestión de competencia entre un Juzgado de Azpeitia y otro de Vitoria-Gasteiz. La solicitud de juicio monitorio tenía por objeto una reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual. Invocando el artículo 50 LEC, que atribuye como regla general la competencia territorial al Juzgado donde tiene el demandado su domicilio. Señala que, en acciones personales, las reglas de competencia son dispositivas, permitiendo una sumisión expresa o tácita de las partes. El demandado no se personó, ni propuso la declinatoria. En esos términos, la falta de competencia territorial solamente puede ser apreciada cuando el demandado, o quienes puedan ser parte legítima propusieren en tiempo y forma la declinatoria. El Juzgado de Azpeitia no podía declinar su competencia y propició un exceso de jurisdicción.

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