Resumen: La demanda de juicio ordinario sobre la que se contiende tenía por objeto una supuesta intromisión ilegítima en el derecho al honor de un consumidor contra una empresa de telefonía, por inclusión indebida de sus datos en un fichero de morosos. La demanda fue dirigida por el actor a los juzgados del que afirmó ser su domicilio, pero al otorgar poder apud acta y comprobar el Letrado del Juzgado que el domicilio que figuraba en el DNI del poderdante se correspondía con un partido judicial diferente, dio cuenta al juez el cual, tras oir a la parte actora y al Ministerio Fiscal, se inhibió en favor de los juzgados de primera instancia del domicilio que figuraba en el DNI del demandante. La Audiencia Provincial toma en consideración el que la demanda no llegó a ser admitida a trámite por el primera juzgado cuando decidió su inhibición y, por lo tanto, no es posible argumentar en este caso sobre la perpetuatio iurisdictionis, ni presumir que el domicilio real del actor es diferente del que declaró como actual en su comparecencia ante el LAJ del Juzgado.
Resumen: Si bien la Ley prevé que en los casos en que antes de la comparecencia se produzca un cambio de residencia habitual de la persona a que se refiere el expediente se han de remitir las actuaciones al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen, el cambio de residencia debe estar debidamente acreditado. Cuando no lo está, a pesar de que se desconozca el actual lugar de residencia actual de la persona a que se refiere el expediente, el primer juzgado conserva su competencia hasta que se confirme el cambio y el nuevo lugar de residencia.
Resumen: El juzgado ante el que se había promovido un previo procedimiento monitorio, infructuoso por hallarse cerrado el lugar del domicilio social de la deudora, se declara incompetente para conocer de la demanda de juicio ordinario y señala como competente el juzgado correspondiente al domicilio de la administradora única de la entidad demandada, al que remite los autos. La Audiencia Provincial decide el conflicto considerando competente el primer juzgado, porque es el correspondiente al domicilio social de la entidad demandada, sin perjuicio de que la sociedad pueda ser emplazada a través de su administrador y este resida en un partido judicial diferente.
Resumen: El juzgado al que correspondió inicialmente la demanda es el del lugar donde se hallaba la finca arrendada. Localizado el domicilio de la demandada en otro partido judicial diferente, el juzgado declara de oficio su falta de competencia territorial. El juzgado que recibe los autos tampoco acepta su competencia territorial y plantea conflicto negativo ante la Audiencia, que se resuelve determinando la competencia del primer juzgado por razón del fuero especial correspondiente a los juicios sobre arrendamientos, que es el del lugar donde radica la finca arrendada. No es óbice para así apreciarlo que el contrato se halle extinguido al tiempo de la presentación de la demanda, si la acción dimana de él.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia entre un juzgado de primera instancia y otro de lo mercantil acerca del conocimiento de una demanda de juicio ordinario que versa sobre nulidad de una cláusula incorporada al contrato de transporte aéreo en aplicación de la cual la aerolínea demandada denegó el embarque del usuario y le prohibirle volar con ella en el futuro; se ejercita también una acción acumulada de reclamación de perjuicios morales y materiales. La Audiencia Provincial considera que todas las acciones ejercitadas en la demanda tienen su origen en la decisión de la compañía aérea demandada de denegar el embarque, y en razón de esa conexión, debe ser el juzgado de lo Mercantil el que conozca de la demanda.
Resumen: En el conflicto colectivo plantado por un sindicato interesando que se declare contrario a derecho el procedimiento de registro de la jornada existente en la empresa, la Sala de lo Social estima la excepción de falta de competencia territorial en favor de la Audiencia Nacional, dado que los efectos del conflicto no se ciñen a la Comunidad de Cantabria, sino a otras Comunidades Autónomas del territorio nacional, pues el sistema de registro de jornada es único y la empresa cuenta con centros de trabajo en otras provincias, por lo que anula la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, remitiendo a las partes, para la defensa de sus derechos, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es la que se estima competente para la resolución de la litis.
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
Resumen: En el ámbito del juicio verbal no es admisible la sumisión expresa o tácita. Rige en este caso el fuero del domicilio del demandado que, cuando se trata de una sociedad mercantil, es el que figura inscrito en el Registro Mercantil, sin que sea posible en general usar a estos efectos el domicilio particular del administrador único de la compañía demandada. El hecho de que se haya localizado un posible domicilio del administrador de la sociedad en el territorio de otro juzgado, permitirá intentar el emplazamiento de la sociedad a través de su representante mediante exhorto, pero no cifra la competencia de los Juzgados de dicho partido, donde no consta radicado el domicilio social de la demandada, ni siquiera consta como lugar donde situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos.
Resumen: Se plantea cuestión de competencia territorial negativa en reclamación de la devolución de la cantidad prestada mediante un contrato de préstamo personal de consumo. La Sala valora que en el presente caso el emplazamiento tuvo lugar en el domicilio señalado en la demanda, y no fue sino hasta el intento de notificación de la declaración de rebeldía procesal cuando se tuvo noticia, por comunicación del rebelde, de que ya no vivía en el domicilio al que se le había remitido., lo que pone en evidencia un cambio tardío de domicilio que no afecta a la competencia territorial asumida por el juzgado al admitir la demanda, y ello por razón de la perpetuatio. De modo que, como los cambios habidos con posterioridad a la presentación de la demanda no afectan a la competencia, la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación,
Resumen: Tras rechazar la excepcionada falta de competencia territorial dado que el lugar de prestación de servicios del demandante previo a la excedencia disfrutada fue Santander, donde venía trabajando; se advierte por el Juez a quo que la falta de ocupación durante unas 5 horas (en las que permaneció, junto con su compañera, en una pequeña habitación-despacho de la sucursal; que estaba siendo objeto de inspección) no constituye incumplimiento grave por parte del empleador, atendiendo a la posibilidad que ofrece el Convenio aplicable de adscribir a sus trabajadores simultánea o sucesivamente, en cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional). Además, los empleados de la demandada trataron de solucionar sin éxito el problema de las claves informáticas que era la verdadera razón por la que no podía trabajar (sin que los empleados hubieran adoptado una conducta obstruccionista o tendente a menoscabar su dignidad). Desde la condicionante dimensión que ofrecen los presupuestos fácticos determinantes de su conclusión absolutoria confirma la Sala el criterio de instancia de considerar que los hechos probados no revelan un incumplimiento grave o trato vejatorio que menoscabe la dignidad profesional de un trabajador o redunda en perjuicio de su formación profesional; no apreciando, consecuentemente, una situación de acoso laboral de la que derivar la pretendida extinción indemnizada del contrato.