Resumen: Se estima el recurso de la ejecutante, sin imposición de costas de la alzada, y se revoca el Auto apelado, acordando la validez de la cláusula sexta bis del contrato de crédito con garantía hipotecaria de objeto de autos y, en consecuencia, levantar el sobreseimiento acordado y continuar con la ejecución despachada, sin hacer imposición de costas. En el caso, entiende la Sala, en aplicación de la jurisprudencia sobre el concepto de consumidor, que la parte carece de la condición de consumidor, pues se trata de una sociedad mercantil, de forma que debe presumirse que estamos dentro del ámbito de aplicación de esa clase de operaciones. Tal y como anteriormente se señaló, la normativa española admite la posibilidad de que una sociedad pueda intervenir como particular y como consumidor, pero parte de una presunción legal, y es que el préstamo solicitado por una sociedad de naturaleza mercantil está destinado a su actividad social y, por tanto, no está bajo el ámbito de aplicación de la normativa de consumidores y usuarios. Al no haberse acreditado, o siquiera indicado, lo contrario, parte de la base de que es un préstamo hipotecario destinado a la actividad de la mercantil. Por ello, no puede aplicarse la normativa de consumidores, sin que quepa analizar el carácter abusivo de las cláusulas invocadas pues todas se fundamentan en la aplicación de la normativa citada. Y respecto a la persona física, no se prueba la condición de consumidor., actuando al margen de su profesión.