Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo, la información que recibió el prestatario antes de la firma del contrato privado, la redacción clara y la fácil comprensión de sus consecuencias). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia, ya que va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, pues se refiere genéricamente a cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado del contrato de préstamo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (al banco demandado), de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala considera que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. Concluye la Sala que la validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, por lo que se condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo, en el que se novó válidamente la cláusula, mientras que la modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco demandado de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. No se suscita cuestión en el recurso sobre la renuncia al ejercicio de acciones. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y la renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala concluye que el acuerdo novatorio es claro y fue objeto de negociación, y que se ciñe a la suspensión temporal de la cláusula suelo. Y que, asimismo, la renuncia al ejercicio de acciones es nula por ser genérica, sin que conste acreditado que se hubiera aportado la información que permitiera conocer aproximadamente a cuánto se renunciaba por las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo. La validez de la novación, no cuestionada en la demanda, no subsana la nulidad de la cláusula suelo, por lo que suspendida la aplicación de dicha cláusula suelo por aplicación del pacto de novación, el pacto novatorio carece de incidencia en la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, declarada nula.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha de la novación (posterior a la sentencia 241/2013), que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, sencillez y claridad de la redacción y la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por el fijo para volver a aplicar el primero sin límites a su variabilidad.
Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 241/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Cosa juzgada: nulidad de cláusula suelo y petición de restitución de cantidades hasta el 9 de mayo de 2013. No puede operar el principio procesal de la cosa juzgada e impedir al consumidor la total restitución del daño sufrido por la indebida aplicación de una cláusula abusiva. En el primer proceso no se agotaron todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. No concurre la teoría de las tres identidades de la cosa juzgada, pues, comparativamente, el petitum de uno y otro pleito es diferente y las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son diferentes, de manera que lo resuelto en el primero, guarda relación, pero es diverso y diferente con respecto a lo resuelto en este segundo procedimiento. Tampoco concurre la excepción de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 LEC, precepto que, desde el momento en que constituye un cierto obstáculo de acceso a los tribunales, presenta serios problemas de constitucionalidad, debiendo realizarse una interpretación cautelosa y restrictiva del mismo.
Resumen: El hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor. El Supremo reconoce la posibilidad de pactar válidamente, en el marco de un acuerdo transaccional, una novación de una cláusula suelo, cuyo potencial carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente. Y admite que el consumidor renuncie a los efectos que pudieran derivarse de una eventual declaración judicial de nulidad, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. En el caso el acuerdo fue válido en cuanto modificó el interés remuneratorio y eliminó la cláusula suelo pero no es válida la renuncia de acciones. No cumple el requisito de transparencia pues no se podía concretar la repercusión dineraria de la transacción.