Resumen: La propuesta de mantenimiento de la clasificación en primer grado de tratamiento se basa en la naturaleza de la actividad delictiva, la cuantía de la condena, y la integración en organización terrorista de una de cuyas células era dirigente. Se desestima el recurso atendiendo a la gravedad del delito, la extrema peligrosidad del interno, que el tiempo de condena pendiente es muy alto y que el interno no asume la comisión del delito y niega su pertenencia a una organización terrorista.
Resumen: Creación de entramados societarios para conseguir contratos públicos y ocultar la procedencia ilícita y el destino de los fondos obtenidos, sobornos a funcionarios, autoridades y cargos públicos, vulneración de la normativa administrativa en la contratación con las Administraciones públicas, facturas falsas y ocultación a la Hacienda Pública de los ingresos de la ilícita operativa. Expediente de contratación, por procedimiento negociado sin publicidad y urgente, del suministro de equipamiento para dar cobertura televisiva con motivo de la visita del Papa a Valencia en 2006: proceso de adjudicación simulado, plagado de ilegalidades e irregularidades. Emisión de facturas ficticias. Reparto de fondos ilícitamente obtenidos. Defraudación tributaria en los impuestos de sociedades y de IVA. Conformidad de algunos acusados prevista en la Ley, sin perjuicio de la continuación del juicio. Grabaciones realizadas por uno de los acusados de conversaciones con otros investigados que no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones, ni al derecho a la intimidad, ni supone vulneración al derecho a la voz como manifestación sonora de la propia imagen. Entradas y registros válidos, sin ruptura de cadena de custodia. Intervención de comunicaciones en centro penitenciario que no afecta a las actuaciones anteriores. No prescripción de delitos conexos si no ha prescrito la infracción más grave. Legitimación de acusación. Cooperación del extraneus y complicidad. Partícipe a título lucrativo.
Resumen: 1.- Inadmisibilidad de la tesis del consumo compartido en asociaciones donde se facilita la distribución de la sustancia cannabis. "(1) La magnitud de las cantidades manejadas, (2) el riesgo real y patente de difusión del consumo, (3) la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de (4) controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina (que no es lo fundamental como recuerda la sentencia de instancia atinadamente), sino sobre todo su filosofía inspiradora. Hubo un riesgo de difusión del consumo de cannabis porque se cultivó en grandes cantidades y se dispensó a personas con su sola declaración de voluntad de que era consumidora (a los lúdicos) o bajo criterios médicos no constatados (a los terapéuticos) y porque los controles de acceso de personas socias (o no socias, nos referimos a los cuidadores ) y de salida de la sede con sustancia -admitido en el caso de los socios terapéuticos- se dio, y en consecuencia, la imposibilidad de controlar quién era el destinatario final de la sustancia. Los hechos ocurrieron antes de la consolidación de la doctrina jurisprudencial sobre las asociaciones de cannabis. En los estatutos de la Asociación se leía que el consumo se haría respetando siempre lo establecido en la legislación vigente y en la jurisprudencia sobre esta cuestión.
Resumen: Asociaciones cannábicas. La Sala de instancia consideró concurrente el error vencible de prohibición, por lo que se impone una pena inferior en un grado. Doctrina jurisprudencial sobre el error: diferentes hipótesis. La esperanza en que su actuación podría ser tolerada o la confianza en que algunos órganos judiciales aceptarían la tesis de la irrelevancia penal es una actuación nada prudente, casi temeraria. Es patente es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. Importancia en el posible error de la sentencia del Tribunal Constitucional, declarando la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 1/2016. No significa la liberalización de las asociaciones cannábicas. Necesidad de colaboración con la Administración. Inexistencia del error de tipo. Presunción de inocencia: la asociación no era más que una fachada para la legalidad a una actividad de cultivo y para dar visos de legalidad. Error en la apreciación de la prueba: los documentos no son literosuficientes. Dilaciones indebidas: se estima, dada el plazo de tiempo transcurrido para dictar sentencia. Infracción de ley: ilegalidad de las asociaciones cannábicas, conforme a numerosas resoluciones del Sala II. Doctrina del consumo compartido: requisitos jurisprudenciales. Influencia de la sentencia del Tribunal Constitucional: son legales las asociaciones cannábicas, cuando tengan por finalidad informar o elaborar estudios, pero no cuando se introducen estos fines en los Estatutos como pantalla.
Resumen: Condena por delito contra la salud pública y asociación ilícita. Los acusados tenían por finalidad, al constituir la Asociación, la entrega a terceros, a cambio de dinero, de diversos derivados cannábicos. La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Este tipo de asociaciones, cuando lo que hacen es promover el consumo de drogas, no son legales. Estamos ante una actividad no espontánea, pues el grupo de personas a quienes se facilita droga es abierto, no se abona cuota social, los socios no se conocen, la droga no se consume en un lugar cerrado, no se acredita la condición de adicto. La incapacidad de control inherente a la estructura creada comporta el riesgo de difusión. Se rechaza el error de prohibición, pues los hechos no son lícitos por ejecutarse bajo el manto de una asociación.
Resumen: Pieza separada de los ERES. Resolución de cuestiones previas en un Juicio Oral, que se resuelven en resolución separada. Las declaraciones efectuadas en dependencias policiales no tienen la consideración de pruebas en sentido estricto. Sólo son pruebas las practicadas en el JO. Derecho a no declarar sobre su ideología política. La cosa juzgada, puede ser invocada en las cuestiones previas. No produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia objeto de enjuiciamiento. Acusación sorpresiva. Contenido del Auto de Imputación. Lo que vincula a las acusaciones son los hechos imputados, no las calificaciones jurídicas. Principio acusatorio. Diferencia entre el delito de asociación ilícita con la conspiración y la codelincuencia. Los hechos enjuiciados en la causa principal de los ERES no condiciona el desarrollo de esta causa, por ser hechos diferentes, habiéndose dividido el procedimiento en piezas independientes. No procede suspender el juicio hasta que recaiga sentencia firme en la causa principal. Nulidad de actuaciones, no lo implica cualquier defecto procesal. Declaración del acusado al final del JO. Sobreseimiento por incapacidad sobrevenida. Principio de non bis in ídem, en relación con lo enjuiciado en la causa principal, por cosa juzgada. Invocación de la prescripción del delito de malversación. El plazo de prescripción es el que corresponda al delito más grave. R. civil ya pagada en otros ámbitos.
Resumen: STS "Caso Gürtel" (primera época, 1999-2005). Se confirma en líneas generales, la sentencia de instancia, con ajustes en penas y multas, precisiones concursales y apreciación del art. 21.4 CP. Se analiza la vulneración de derechos fundamentales, el secreto de las comunicaciones, la inviolabilidad del domicilio, la entrada y registro en despachos profesionales. El derecho de secreto profesional e intimidad. La interceptación de las comunicaciones de algunos acusados con sus abogados en situación de prisión preventiva. Doctrina del TC y TS. Se analizan los elementos objetivos y subjetivos de los delitos, la autoría y la participación y los posibles concursos. Distinción entre error tipo y error de prohibición. Se analizan las penas impuestas y su motivación. Se valoran las atenuantes de los arts, 21.6, 21.4, y 21.7. Así como la eximente del art. 20.7 CP. Falta de la doble instancia penal en el recurso casación anterior a la reforma. Cosa juzgada. Alcance del principio acusatorio. Prescripción los delitos conexos. Pleno no jurisdiccional 26-10-2010. Prescripción de los delitos fiscales instrumentales con blanqueo. Art. 65.3 en relación al extraneus. Evolución jurisprudencial. La declaración del coimputado. Cooperador necesario en los delitos fiscales de asesores, gestores, economistas, abogados o cualquier profesional especializado, art. 65.3 CP. Participación a título lucrativo. Notas que caracterizan a este partícipe. Se condena a un partido político.
Resumen: En el delito de asociación ilícita, lo decisivo para la libre absolución, es que no puede decirse que los acusados constituyeran una verdadera asociación como ente diferenciado de sus dos personas individuales, con las mínimas características de estructura, jerarquía, toma de decisiones y pluralidad de integrantes que son inherentes a toda asociación lícita o no, pues solo con esas características puede distinguirse el delito de asociación ilícita de la simple codelincuencia. La pretendida asociación se constituyó con el mínimo legal de tres socios ( art. 5.1 de la Ley de Asociaciones, uno de ellos, designado como secretario, que no tuvo actividad efectiva en la asociación y se desvinculó de ella; de los dos socios restantes, únicos efectivos, la denominada tesorera era en realidad la encargada de la limpieza y de abrir la puerta del local; no se registró un solo socio en el libro correspondiente, y a quienes acudían al local se les suministraba la sustancia estupefaciente sin la mínima precaución de exigirles que se inscribieran como socios. La actividad delictiva se aproxima así a la expendición en local abierto al público por los dos acusados, pero no puede decirse que esa actividad fuera el objeto de ninguna verdadera asociación (¿de dos miembros?) que la tuviera por objeto. El Derecho penal, y en concreto el artículo 515 del Código, no puede sancionar el fraude de ley, que es lo que cometieron los acusados al registrarse como asociación.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero relativo a la ausencia del Acuerdo del Consejo de Ministros, pues consta en el expediente certificación relativa al acuerdo adoptado y la propuesta aprobada por el Consejo de Ministros. El segundo sobre que el Acuerdo fue adoptado por el Gobierno en funciones, pues la doctrina de esta Sala que menciona la recurrente no resulta de aplicación al presente caso, ya que el Acuerdo recurrido es conforme con la STS 1000/2020, de 15 de julio, que sigue la constante jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza del procedimiento de extradición. El tercero sobre la alegación relativa a la traducción no oficial aportada por las autoridades americanas con la solicitud de extradición, pues en contra de lo sostenido por la parte recurrente, ha de entenderse que la valoración y comprobación de la regularidad formal de la solicitud de extradición, efectuada por la Administración en el acuerdo impugnado, no resulta afectada por las deficiencias alegadas, está suficientemente justificada y responde a las exigencias establecidas en el Tratado de Extradición correspondiente; y, porque, además, consta en el expediente certificación expedida por el Procurador General, Director de la Oficina Internacional (División Criminal) del Departamento de Justicia de Estados Unidos, en la que pone de manifiesto: "Por la presente certifico que se adjunta la declaración jurada original, con anexos y traducción...".
Resumen: Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). El art. 787.2 en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad. Son requisitos del delito del art. 515.1º CP: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. La sociedad carece de legitimación para recurrir alegando infracción de precepto constitucional, ya que ajustándose al modelo de justicia consensuada, la entidad acusada aceptó los términos pactados por la defensa con el Ministerio Fiscal, acerca de la calificación jurídica de los hechos imputados.