Resumen: Los acusados se habían concertado para defraudar el IVA en operaciones intracomunitarias, mediante la simulación de transacciones entre sociedades trucha, que adquirían de un agente radicado en otro Estado de la Unión Europea, y sociedades pantalla, que facturaban un impuesto que nadie ingresaba y que el distribuidor final se descontaba de la cuota que debía a cuenta de las ventas a sus clientes de productos que importaba por cauce legal. Para ello constituían sociedades sin actividad, deslocalizadas y descapitalizadas, en cuya administración situaban a personas insolventes como testaferros o suplantaban la identidad de terceros ajenos a la trama. Se aprecia para algunos coacusados las atenuantes analógicas de colaboración y la de confesión tardía, así como para todos la de dilaciones indebidas.
Resumen: Los acusados se concertaron para obtener un fraudulento enriquecimiento con perjuicio económico para los socios de la entidad bancaria, de la que eran administradores, y de otras entidades. En concreto, decidieron la compra de activos inmobiliarios que no respondían a los intereses del banco, a precios inflados. La interrupción de la prescripción del delito requiere de un acto de acto procesal de persecución, concepto en el que no puede entenderse la declaración judicial de testigo asistido por su abogado salvo que se hubiere formalizado en el acto la imputación. El criterio para diferenciar la apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero, del delito societario de administración desleal es el de la disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la víctima, de forma que si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero ha de operar el tipo más grave, la apropiación indebida, pero si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle al dinero destino distinto pero sin ánimo de disponer de forma definitiva, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, se estaría ante el tipo más liviano de la administración desleal. No se comete insolvencia punible si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor puede atender a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores.
Resumen: Los acusados se habían concertado para defraudar el IVA en operaciones intracomunitarias, mediante la simulación de transacciones entre sociedades trucha, que adquirían de un agente radicado en otro Estado de la Unión Europea, y sociedades pantalla, que facturaban un impuesto que nadie ingresaba y que el distribuidor final se descontaba de la cuota que debía a cuenta de las ventas a sus clientes de productos que importaba por cauce legal. Para ello constituían sociedades sin actividad, deslocalizadas y descapitalizadas, en cuya administración situaban a personas insolventes como testaferros o suplantaban la identidad de terceros ajenos a la trama. Se plantea el rigor del conocimiento que el análisis grafológíco aporta, mas cuando de firmas se trata, debido a la escasez de escritura, y la sobrestimación epistemológica y semántica que se le otorga en la práctica judicial, cuando se expresa en términos del paradigma de la individualización, una creencia errónea muy extendida de la capacidad de identificar a una persona a partir de un vestigio, en nuestro caso por unas firmas. El análisis grafológico es el paradigma de prueba forense cuyo método se sustenta sobre la comparación subjetiva de dos elementos de prueba, en el caso dos grupos de firmas, que no se sustenta en base científica alguna ni su validez ha sido determinada. Se aprecia para algunos coacusados la atenuante analógica de colaboración y la de confesión tardía.
Resumen: Delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392, 390.1.1º y 2º y 74 CP). Delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) y delito de asociación ilícita (arts. 515.1º y 517.2º CP). La Sala II examina, en particular, el delito de asociación ilícita y recuerda que no cabe confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando esta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. Asimismo, recuerda los requisitos jurisprudenciales exigidos para la estimación de la denuncia de vulneración de derecho a la presunción de inocencia, formulada al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen: El acusado publicó en su perfil de Facebook mensajes que alababan las actuaciones de Estado Islámico, además de poseer en su teléfono móvil propaganda de varias organizaciones terroristas, de sus líderes, sobre personas ejecutadas y de la decapitación de infieles. Se aplica el tipo penal del autoadoctrinamiento terrorista que castiga conductas relacionadas con el adoctrinamiento ideológico y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de armas y explosivos, especialmente del que se realiza a través de Internet, que exige la habitualidad y la finalidad de incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. Según la pericia de inteligencia habría cuatro etapas en el autoadoctrinamiento, el victimismo en relación a la situación de los musulmanes, la culpabilización que supone la identificación con una organización terrorista, la búsqueda de soluciones violentas y el paso a la acción después de justificar el uso de la violencia.
Resumen: La Sala establece la responsabilidad de los menores por el delito de pertenencia a organización criminal, en supuesto de integración en la banda latina DDP. Con amplia referencia a la jurisprudencia del TS, la sentencia se refiere a los requisitos para apreciar la existencia de una organización criminal. Al respecto, señala que las notas características son: a) Una pluralidad de personas (tres o más) asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina; c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una 'voluntad colectiva', superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros.
Resumen: En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
Resumen: El extranjero recurre la sentencia apelada por considerar desproporcionada la sanción impuesta, que era de expulsión dle territorio nacional. El recurrente se encontraba de manera ilegal en nuestro país, además de encontrarse indocumentado. Todos estos hechos que se encunetran en el expediente administrativo on motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional. Todo ello avalado por la jurisprudencia dle Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tato, procede desestimar el recurso y confirmar la expulsión.
Resumen: Demanda extradicional para la entrega de nacional de un tercer Estado con fines de enjuiciamiento. Se condiciona la entrega a la prestación de garantís de que, caso de imponerse la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no será de por vida, por preverse la revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales el condenado pueda acogerse, con vistas a la no ejecución de una pena de por vida. Se considera que no hay dudas sobre la dientidad de la persona reclamada. La ley de extradición y el Convenio bilateral establecen un primer plazo de 45 días de privaciñon cautelar de libertad para la presentación de la demanda, y un segundo de 40 para que el Gobierno decida la admisión de la solicitud; posteriormente los plazos se fijan en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Resumen: Asociaciones dedicadas, entre otras actividades a la obtención de cannabis en grandes cantidades a fin de distribuirlo para consumo personal entre sus socios, estamos ante un delito contra la salud pública del art. 368 CP. Se reitera la doctrina de las SSTS 484/2015, 596/2015 y 788/2015. Excepcional devolución de la causa al Tribunal de instancia al estimarse un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim cuando queden pendientes de resolver cuestiones planteadas en la instancia y no resueltas por la Audiencia.