Resumen: La Sala establece la responsabilidad de los acusados por el delito contra la salud pública. Por un lado se afirma el carácter típico de la actividad de una asociación dedicada al consumo de cannabis, que no puede equipararse al autoconsumo impune. Por otro, con base en la jurisprudencia del TS se aprecia a favor de los acusados una situación de error vencible de prohibición que permite disminuir la pena. Se les impone la de diez meses de prisión.
Resumen: Condena a varios acusados por dos delitos de detención ilegal, uno de ellos cometido sobre menor de edad y con corto período de privación de libertad, que absorve una acusación de amenazas, aunque se condena también por un delito de lesiones leves. Aprecia las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Resumen: Las empresas de los acusados llegaron a acuerdos para vender mosto concentrado rectificado a empresas portuguesas que lo utilizaron en la vinificación, actividad en virtud de la cual solicitaron y obtuvieron una ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Garantía a la que no tenían derecho, que debieron devolver al no acreditarse el origen comunitario del producto. No se ha probado que los pactos societarios y las irregularidades en los documentos de transporte del producto estuvieran preordenados a obtener la subvención de manera fraudulenta. Tratándose, en la hipótesis acusatoria, de un concierto para simular operaciones mercantiles y obtener en Portugal de manera indebida una ayuda con cargo a los fondos comunitarios, delitos cometidos por españoles en España y en el extranjero, la competencia para instruirlos correspondía a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Los hechos no son típicos como falsedad documental porque no puede equipararse la falta de un requisito de los exigidos para obtener la subvención con la inexistencia o alteración de la verdad, porque en el proceso se ha acreditado el origen comunitario del mosto.
Resumen: El acusado estaba integrado en una organización que blanqueaba activos procedentes de delitos que ejecutaban en Rusia, invirtiendo en el sector inmobiliario. Para ello se sirvió de dos empresas que había constituido en España, que recibían dinero en cantidades millonarias de sociedades radicadas en paraísos fiscales.
Resumen: No se ha acreditado que el dinero que los acusados recibían en transferencias desde el extranjero y que invertían en sociedades que se dedicaban al mercado inmobiliario, procediera de las actividades de organizaciones criminales radicadas en Rusia. Para que concurra la cosa juzgada es preciso identificar el hecho y la persona juzgada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado. La presencia de los acusados rebeldes no es una cuestión que el tribunal pudiera asegurar en otro momento y el enjuiciamiento por separado es posible al no romperse la continencia de la causa, pues se trata de juzgar la intervención de personas en una organización criminal en la que a cada uno se atribuía un papel, que podía ser objeto de prueba por separado. En los delitos conexos y en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo. Hay un único delito pues el objetivo que perseguía la organización, el blanqueo de dinero, no podía alcanzarse con un solo acto sino que precisaba múltiples actos para conseguir su integración en el tráfico jurídico.
Resumen: Acumulación de condenas. Recurso contra la denegación de la acumulación de una sentencia condenatoria dictada en Francia a otras dos dictadas en España. Aplicación de la doctrina impuesta en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2005 por el Pleno Jurisdiccional de esta Sala. El TS acuerda, asimismo, no plantear cuestión predudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Subrayó la STS 874/2014, que "la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (artículo 14.2) así como a un criterio temporal imperativo. En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia. Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con: I) Norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre. II) Que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única. III) De una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrá efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero".
Resumen: Criterios indicativos en orden a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por ejemplo, son: un solo hecho delictivo, un solo acusado, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de un elemento de la tipicidad, por lo que es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase durante un tiempo que puede ser considerado como excesivo, con períodos de paralización absoluta superiores a un año. En segundo lugar la escasa afectación al objeto del delito, al bien jurídico, que hace que el transcurso del tiempo haya desvalorizado el contenido de la agresión; en tercer lugar que se produzcan excesivas paralizaciones entre las distintas fases y momentos procesales, como los plazos para las calificaciones, para las remisiones de las actuaciones, etc. Para decretar la medida de intervención telefónica no es preciso que se aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarios que se describen el oficio policía. Ello será labor a realizar en un momento posterior, ya que de no ser así se entorpecería en exceso el curso de las investigaciones en un momento procesal en que prima la urgencia.
Resumen: El acusado accedía a páginas web de contenido yihadista radical violento que guardaba y publicaba en sus perfiles de las redes sociales. Las nuevas modalidades de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento no se introducen en virtud de compromisos internacionales, ya que carecen de cobertura en los instrumentos de la Unión Europea, Naciones Unidas y el Consejo de Europa, por lo que resulta necesaria una interpretación restrictiva de estas conductas típicas para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información. Tradicionalmente la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas se había perseguido desde su perspectiva activa, a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros; pero la pretensión de adaptarse a las nuevas formas de captación de militantes de las organizaciones terroristas de pauta yihadista, donde Internet juega un papel fundamental, ha hecho precisa esta nueva tipificación. También la de quienes se procuran de manera autónoma esta capacitación, que supone la criminalización de actos preparatorios individuales, incluso un acto preparatorio de un acto preparatorio, mediante un delito de peligro. El tipo objetivo se formula alternativamente: el acceso habitual a Internet o la adquisición o tenencia de documentos, cuyo contenido resulte idóneo para incitar a la incorporación a una estructura terrorista o a colaborar con ella.
Resumen: Los acusados formaban parte de una estructura organizada que se dedicaban a introducir en España cocaína en grandes cantidades que transportaban desde América. Sobre la injrencia en las comunicaciones del investigado no sólo es incierto que el oficio policial se basara única y exclusivamente en datos ofrecidos por confidentes, sino que la información que ofrecía contenía suficientes sospechas, objetivas y razonables, de que la persona objeto de la pesquisa estaba involucrada en una actividad de tráfico de drogas que legitimaba la adopción del auto de intervención telefónica y la colocación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo que utilizaba. Se respetan los requisitos legales de especialidad, idoneidad, excecpionalidad y proporcionalidad en la adopción de las medidas injerentes en los derechos fundamentales de intimidad y secreto de las comunicaciones. Concurre el tipo de grupo criminal porque no se trataba de la unión fortuita de varios sujetos para la comisión inmediata de un delito, sino que configuraban un conjunto de personas organizadas con la finalidad de perpetrar, de forma concertada, una actividad delictiva compleja y prolongada en el tiempo.
Resumen: El cultivo de cannabis y su distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo entre un colectivo numeroso que forme una asociación abierta a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del art. 368 CP. El cultivo "compartido" de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones. Error de prohibición. No es posible en casación sin audiencia directa de los acusados dilucidar si el error apreciado y no analizado en la sentencia absolutoria de la Audiencia, es vencible o invencible. Reenvío a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre ese extremo que fue alegado en la instancia.
