Resumen: El actor ejercita una acción tendente a que por parte del albacea testamentario se entregue copia de la escritura de la partición de la herencia de la Sra. Frida. Su legitimación para ello estaba sustentada en la afirmación de su condición de heredero de otra persona (doña Enriqueta), en cuyo testamento se identifica al heredero por su nombre propio (coincidente con el del actor), por lo que solicitó, como primera pretensión, que se declarara expresamente tal condición de heredero, a la que renunció en la audiencia previa. Se alega que, mientras no se declare la nulidad tanto del acta de notoriedad como de la escritura de entrega de legados y partición y adjudicación de herencia de doña Enriqueta, tales documentos notariales despliegan toda su eficacia, y por tanto, la juzgadora hubiera tenido que reconocer la legitimidad del actor, en su calidad de heredero, para reclamar la entrega de la escritura de partición de la herencia Se concluye que no puede pretender el apelante que prospere el pedimento tendente a que se le haga entrega de la escritura de partición, tras renunciar a que se le reconozca su cualidad de heredero. Ciertamente, después de interpuesta la demanda se aportó dicha documentación, pero la demanda no se fundamentó en tales documentos, ni en su virtud puede pretender el apelante que se afirme su condición de heredero cuando sustrajo dicha cuestión del debate procesal y, posterior pronunciamieto, y su examen provocaria indefesión a los demandados.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso de la demandante contra la sentencia que resuelve de dos demandas acumuladas. La primera tenía por objeto la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave consistente en impago de la prestación de incapacidad temporal e incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, solicitando indemnización por vulneración de derechos fundamentales. La segunda, planteada con posterioridad, impugna un despido objetivo que la empresa acordó luego de aquella primera demanda, solicitando su nulidad o improcedencia, con los efectos ordinarios más vulneración de derechos fundamentales. Como quiera que el Juzgado solo entró a calificar aquel despido como improcedente, fijando sus consecuencia y una indemnización adicional por todos los perjuicios causados, la Sala estima en parte el recurso, asumiendo que debió estimarse la demanda rescisoria y fijando la indemnización legal derivada de ello, para luego mantener la improcedencia del despido con las consecuencias legales ordinarias y sin aumentar la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, al no darse datos que hagan ver errónea la fijada por el Juzgado y ello luego de considerar concurrente incongruencia omisiva que no da lugar a nulidad de la sentencia recurrida, pues cabe que la Sala pueda resolver de ambas pretensiones acumuladas.
Resumen: Se plantea demanda impugnando acuerdo de Comunidad de Propietarios instando su anulación por grave perjuicio y adopción con abuso de derecho, acumulando pretensión indemnizatoria. Instada su subsanación por indebida acumulación de acciones, se mantiene solo la petición de impugnación del acuerdo. La sentencia de instancia estima la pretensión impugnatoria y además concede indemnización de daños y perjuicios, esta como petición implícita en la demanda. Apela la Comunidad demandada la sentencia por vulneración del principio rogatorio y incongruencia de la sentencia. Concurre incongruencia cuando se concede más de lo pedido, ultra petita, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, extra petita, o se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse cómo desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo válido que se dé menos de lo pedido, infra petitum, lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que se diera menos de lo admitido por el demandado. En el caso analizado el actor requerido por indebida acumulación limita su pretensión a la anulación del acuerdo. acción que estima la sentencia de instancia, pero además condena a indemnización de daños y perjuicios, concurriendo con ello en incongruencia extra petita, debiendo haberse limitado a lo pedido en la demanda una vez desacumulada.
Resumen: Por lo que se refiere a la alegación relativa a la exclusión del sindicato para la firma, ninguna vulneración de su derecho de libertad sindical puede predicar el sindicato accionante cuando ha sido su propia decisión voluntaria la que lo ha apartado del proceso de firma del convenio, actuando además con una evidente ausencia de respeto institucional, al no señalar al resto de partes el porqué del rechazo a la firma del convenio, tras haber acordado su texto. De este modo, la no firma del convenio no puede afirmarse que sea debida a la actuación del resto de partes negociadoras, sin que viene provocada por su propia actuación, al decidir (tras el acuerdo de sus bases) no firmar el convenio que había venido negociando.
Resumen: En la demanda se impugnan dos artículos del Convenio Colectivo para las industrias de hostelería de Granada y provincia, solicitando su declaración de ilegalidad. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye declarando la ilegalidad de dichos artículos, la nulidad de la composición de la comisión negociadora del convenio colectivo y que uno de los sindicatos demandados ha vulnerado el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva del sindicato demandante, con abono de la correspondiente de indemnización.
Resumen: Libertad sindical: la sentencia de la AN, desestimó la demanda apreciando la excepción de cosa juzgada en relación con determinados procedimientos individuales previos fundamentados en la misma causa. Recurrieron las dos partes. Ahora la sentencia de casación desestima el recurso de la empresa y estimando parcialmente el recurso del sindicato accionante, declara, por un lado, que el sindicato puede ejercitar una demanda de tutela de libertad sindical en su vertiente colectiva cuando previamente sus afiliados y la misma organización sindical, ha intervenido como coadyuvante, y han interpuesto varias demandas atinentes a violaciones del derecho fundamental contra el mismo empleador y, por otro, declara la existencia de vulneración del derecho de Libertad Sindical de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (ASTSP) durante el año 2020 y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada por reiterados y sistemáticos incumplimientos sobre diversos representantes y delegados sindicales que les ha obligado al seguimiento de procedimientos judiciales para su reparación. Condena a la empresa al pago de una indemnización de 40.000 euros.
Resumen: Se recurre la sentencia de divorcio que declara que el régimen matrimonial es el régimen legal vigente en Brasil a fecha de la celebración del matrimonio. Ambas partes recurren interesando, uno de ellos que se declare que el régimen que resulta de aplicación es el de gananciales, y el otro el de separación de bienes. La Sala aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento, porque considera que el procedimiento a seguir para resolver la controversia planteada resulta indisponible para las partes. Por ello, concluye que la liquidación del régimen económico matrimonial se debe seguir por el cauce de los arts. 806 y ss. de la LEC y en su cauce resolver todas las cuestiones que se susciten, sin necesidad de acudir al juicio declarativo ordinario por razón de la cuantía. Argumenta que el procedimiento de divorcio no es adecuado para pronunciarse con carácter declarativo y con valor prejudicial para otros procedimientos sobre cuál es el régimen matrimonial vigente en el matrimonio, pues dicha declaración no está prevista en los artículos 90 y siguientes del Código civil. Añade que no cabe la acumulación de acciones. Concluye que el pronunciamiento de cual sea el régimen económico del matrimonio al no existir acuerdo entre las partes, es ajeno al de divorcio.
Resumen: Partiendo como principio general de que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, sin que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares pueda exceder de un mes.Cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.Si con posterioridad al ejercicio de la acción resolutoria la empresa comunica expresamente al trabajador su voluntad de extinguir el contrato, la naturaleza constitutiva de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario del art. 50 del ET (81) obliga a que la relación laboral siga vigente en el momento en que el órgano judicial acuerda la extinción.La sentencia que acoge la demanda de extinción es de naturaleza constitutiva, de manera que el contrato de trabajo continua vigente.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia anula la sentencia recurrida por la parte demandante, sentencia dictada en la modalidad de despido, enjuiciando uno de condición disciplinaria. La sala advierte de la irregular forma en que se plantea el recurso y en primer lugar, considera que no hubieron de acumularse las acciones de impugnación del despido objetivo y otra de reclamación daños por existencia de acoso moral, puesto que lo que debía hacerse era pedir la calificación de despido nulo si concurría acoso, con las consecuencias legales oportunas, pero no admitir lo que la Sala considera indebida acumulación. Seguidamente señala otros defectos del recurso, para centrarse en que efectivamente la sentencia recurrida no fija hechos probados suficientes en orden a poder resolver en la debida forma las pretensiones articuladas por las partes procesales, contiene valoraciones jurídicas en los hechos probados, datos fácticos sin justificar en la fundamentación jurídica y además no explica en forma el fundamento de la convicción sobre los hechos considerados en general, de tal forma que, constatándose que en el caso si que su redacción ha provocado una situación de real y material indefensión a la parte demandante, la Sala procede a estimar el recurso en cuanto que pide que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra que se atenga a los parámetros que impone la Ley para emitir tal tipo de resolución.
Resumen: El cambio de horario realizado por la empresa no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque la exoneración de prestación de servicios los sábados carece de amparo en el contrato de trabajo, ni en el acuerdo conciliatorio, ni en una supuesta condición más beneficiosa.En la primera de aquellas sentencias la estimación de la demanda respecto a dos trabajadoras derivó de que la concreción de jornada excluía los sábados, siendo así que la demanda se desestimó respecto del resto de demandantes porque, al igual que ocurre en el presente caso, en sus contratos de trabajo constaba fijada una jornada de lunes a domingo y de sábados alternos, sin que se hubiera logrado probar que, a pesar de lo pactado, la prestación de servicios únicamente comprendiera de lunes a viernes.