Resumen: Interpuesta demanda por reclamación de indemnización de daños y perjuicios por defectos constructivos, uno de los demandados era una sociedad promotora en concurso de acreedores. El Juzgado de 1ª Instancia al que se turna el asunto declara su falta de competencia por tratarse de acción civil con trascendencia patrimonial que se dirije contra el patrimonio del concursado. Interpuesta apelación por la demandante, la Audiencia lo estima y declara la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia, salvo respecto de la entidad concursada
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto confirmando el Decreto del LAJ por el que apreciaba indebida acumulación subjetiva de acciones, instando a la parte demandante a que en el plazo de cuatro días subsanase la demanda en el sentido de continuar con la del trabajador designado en primer lugar, sin perjuicio de poder ejercitar nuevas demandas por los restantes trabajadores.La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte demandante, que denuncia la infracción del art. 25.3 LRJS solicitando la reposición de las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que se admita a trámite respecto a todos ellos, por considerar que son acciones acumulables. La Sala razona: a) en primer lugar, que, conforme al art. 191.4 LRJS, se trata de una resolución recurrible en suplicación; b) que se trata de un caso de ejercicio simultáneo en una misma demanda de las acciones de despido de un grupo de seis trabajadoras que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo y fueron despedidas por las mismas causas objetivas en la misma fecha, accionando contra las mismas empresas; c) que la regla del art. 26.1 LRJS impide la acumulación objetiva de acciones pero no impide la acumulación subjetiva; d) recuerda la finalidad de la acumulación de servir al principio de celeridad y de economía procesal y evitación de resoluciones contraditorias. Se estima el recurso y se reponen las actuaciones al momento de presentación de la demanda.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que reconoce el derecho del trabajador a una jornada continuada distribuida al 50% entre trabajo presencial y teletrabajo; fundamentando la empresa su motivo jurídico de censura en su incongruente motivación al no dar detalles (de tiempos y recorridos) que expliquen la utilidad de la medida ni valorar adecuadamente la situación de la esposa, que concluye su jornada a las 16 h y puede recoger al menor escolarizado (advirtiendo que sus necesidades son secundarias cuando no se acreditan las del trabajador). Frente a lo así alegado y en interpretación de la normativa aplicable considera la Sala que acredita éste la necesidad de contar con una fórmula de trabajo que se adapte al horario escolar de su hijo; no procediendo una medida del tiempo en los rigurosos términos propuestos. En respuesta al recurso del trabajador (sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación y tutela judicial efectiva), y tras advertir sobre la ausencia de indicios vinculados al simple hecho de que sea padre de 2 hijos menores que precisan de su atención y cuidado (como tampoco que la empresa no haya aceptado su propuesta de adaptación de la distribución del tiempo de trabajo para atender a esa necesidad), se considera infringida su garantía de indemnidad al actuar reactivamente ante una reclamación anterior con condena de la empleadora, con la pertinente indemnización por daños morales en función de las circunstancias concurrentes ex LISOS.
Resumen: El Juzgado de instancia de Madrid dicta Auto declarando incompetencia territorial, advirtiendo al trabajador que podría deducir su pretensión ante los Juzgados de lo Social de Málaga, decisión confirmada en reposición. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador, que denuncia la infracción de los arts. 5 y 10 LRJS, 24 CE y 9 LOPJ, argumentando que el servicio de protección marítima al que estaba adscrito constituye una unidad productiva independiente incardinada en la Delegación de Madrid, que debe ser considerada el lugar de prestación de los servicios. La Sala razona: a) recuerda en el proceso social las reglas de competencia territorial participan de la naturaleza imperativa e indisponible propia de las normas de competencia por razón de la materia, objetiva y funcional; b) que el trabajador ha seguido una conducta un tanto errática y que la demanda de resolución de contrato con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad está sometida a la regla general de competencia; c) que no existe una regla específica para los supuestos de acumulación objetiva de acciones, por lo que la competencia territorial respecto de todas las ejercitadas de manera conjunta le corresponde al Juzgado de lo Social que lo sea para conocer de la acción principal, que en el presente caso es la de extinción del contrato del art. 50 ET y que ello es el lugar de prestación de los servicios, que era Mälaga al momento de interponerse la demanda. Se desestima el recurso.
Resumen: Se plantea en el recurso de apelación la viabilidad de la acumulación simultánea de la acción de liquidación de la sociedad de gananciales con la acción de división de herencia del cónyuge fallecido. El Tribunal declara que se alinea con la posición mayoritaria en la jurisprudencia que admite y permite la acumulación de ambas acciones en determinadas situaciones donde no se aprecia alteración sustancial en la integración de los bienes objeto de división y adjudicación con intervención de todos los interesados, dada su conexión jurídica. En el caso presente concurren circunstancias que refuerzan esta solución, toda vez que el caudal hereditario está integrado solo por un inmueble que el cónyuge viudo (demandante) tiene reconocido ser de carácter privativo del fallecido, habiendo todos los interesados -incluso- suscrito un inventario presentado ante la administración donde solo consta dicho inmueble por lo que los que los intereses de los litigantes son comunes.
Resumen: La Sentencia acoge la alegación del demandado sobre la improcedencia de acumular a la petición de divorcio la división de cosa común, pero deriva la cuestión a los trámites del artículo 806 LEC por el régimen de gananciales, y éste es el pronunciamiento que se recurre. No hay controversia en la existencia de un único bien común, que es el domicilio familiar. En principio sería correcta la desestimación de la acumulación de acciones y la remisión a los artículos 806 LEC El recurso de apelación sostiene que la Sentencia se excede porque remite a la formación de inventario del artículo 808 LEC , sin que ninguna parte lo haya solicitado.La sentencia no cita para nada dicho artículo, únicamente remite a los cauces del procedimiento de liquidación del artículo 806 y ss LEC , que es el adecuado. En cuanto a la atribución del domicilio común es imposible establecer el interés más necesitado de protección por lo que se acuerda el uso alterno por años. En relación con los gastos e impuestos en relación con el domicilio común, no cabe condena en el procedimiento de divorcio sino tenerlos en cuenta en el procedimiento de liquidación por estar a cargo de la sociedad conyugal.
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su solidaria condena (al conformar un grupo patológico) por despido improcedente (además de la acción acumulada por diferencias en la liquidación) al haberse puesto a disposición del trabajador una indemnización inferior a la debida por razón del salario módulo previsto para su categoría; no habiéndose acreditado, en cualquier caso, circunstancias físico/funcionales de las que derivar su ineptitud sobrevenida. Tras rectificar a la baja el importe de la indemnización debida (pues según resulta del revisado relato fáctico se adecuan éstas a la categoría contractualmente asignada de ayudante de cocina), y en respuesta a la calificación (de fondo) de la extinción impugnada parte la Sala del relato judicial de los hechos (ratificado en este extremo) según el cual la trabajadora tiene aptitud profesional para atender, en igual dimensión que en el pasado, las exigencias ergonómicas que le impone su puesto de trabajo mas allá de pequeñas y marginales insuficiencias que pueden solventarse mediante la correspondiente adaptación a que la empresa está obligada. Siendo la (condicionante) dimensión jurídica de lo así expresado lo que lleva al Tribunal a ratificar aquella declarada improcedencia; de cuyos efectos económico laborales se hace solidariamente responsable a las empresas conformadoras de un grupo patológico, atendiendo (en esencia) al probado concurso de confusión patrimonial.
Resumen: La Sala dicta, actuando en instancia, Sentencia resolviendo una demanda de conflicto colectivo de un Sindicato frente a una empresa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La Sala analiza la posición de la empresa demandada, que plantea diversas excepciones: falta de competencia funcional de la Sala y acumulación indebida de acciones. La Sala razona: a) en torno a la competencia de las Salas de lo Social de los TSJ; b) que, en el caso, la cuestión debatida afecta a dos provincias, Cáceres y Badajoz, así como que la Sala tendría competencia en la instancia para actuar en instancia respecto a Cáceres, pues hay dos ámbitos territoriales de Juzgados de lo Social, pero no así respecto a Badajoz, en que solo hay uno; c) que se produce indebida acumulación de acciones por la razón antedicha, lo que no fue apreciado en el momento de admitirse la demanda, por lo que han de anularse las actuaciones para que la parte demandante decida si mantiene la pretensión de su demanda en relación a Badajoz, pues en tal caso la Sala sería incompetente. Se anulan las actuaciones.
Resumen: La Audiencia considera que no cabe resolver la acción acumulada de tutela civil del derecho a la intimidad, al existir obstáculos procesales que determinan la nulidad de la tramitación del procedimiento, aunque conserva la validez del resto de acciones ejercitadas. Por tanto, no se pronuncia sobre las cámaras de vídeo vigilancia. Resuelve sobre los demás motivos del recurso relacionados con la acción reivindicatoria de dominio, acción negativa de servidumbre y acción confesoria de servidumbre de luces y vistas. Los copropietarios que dividieron horizontalmente las fincas mantuvieron el signo externo de la servidumbre, de modo que la Audiencia confirma los pronunciamientos de la sentencia recurrida que declara el derecho de servidumbre de vistas y luces del garaje, obliga al derribo del nuevo garaje, así como a la desmantelación del cable eléctrico colocado en la pared exterior del garaje.
Resumen: Se desestima la acción planteada de saneamiento de vicios ocultos pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de automóvil de segunda mano e indemnización de daños y perjuicios por las continuas averías que hacían inviable su uso. Resulta confirmada en apelación la sentencia de instancia que consideraba caducada la acción por vicios ocultos e improcedente la resolución del contrato por falta de suficiente gravedad de las deficiencias del vehículo. Se expone para ello ser requisitos para la responsabilidad del vendedor de saneamiento por vicios ocultos: la de ser oculto el vicio, preexistente a la venta y de cierta importancia o gravedad. Con las particularidades, en las ventas de vehículos usados, de no poder pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, sin que la necesidad de pequeñas reparaciones afecte al debido cumplimiento de su obligación de entrega del vendedor, pero sí cuando el deterioro mecánico en el momento de su venta las excede haciendo la reparación antieconómica. No se entra en el análisis, por no haber sido ejercitadas en la primera instancia, de las acciones contempladas en la legislación especial de protección a los consumidores por faltas de conformidad de la cosa comprada alegadas novedosamente en la apelación. No obstante ser incompatible su ejercicio acumulado con las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la normativa común a las que sustituyen en el ámbito de la compraventa.