Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia de su despido (acogiendo la sentencia –también recurrida por la empresa- la extinción indemnizada de su contrato de Alta Dirección con el acumulado resarcimiento indemnizatorio que fija por causa del fraude que imputa a su empleador. Recurso que aquel formaliza bajo un primer motivo dirigido a censura el déficit de motivación y valoración probatoria que imputa a la misma. Tras rechazar (por inadecuado al motivo en que se ubica) esta clase de reproche examina la Sala las dos cuestiones (nucleares) suscitada en dicho trámite (la naturaleza del contrato y su influencia en el régimen de su extinción) difiriendo del criterio judicial de considerar acreditado que el trabajador ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa, conectados a los objetivos generales de esta cuando es así que ni siquiera se titula al mismo de alto directivo ni se objetivan elementos de los que poder inferir tal condición; de lo que deriva la jurídica consecuencia de mutar en despido (improcedente) lo que se había considerado desistimiento empresarial. Respecto a sus consecuencias económico-indemnizatorias se rechaza aplicar (en su conformación) una clausula de blindaje de eficacia limitada en el tiempo pues solo opera si la extinción tiene lugar durante los primeros 5 años del contrato. Se rechaza el recurso de la empresa; confirmándose (junto a la declarada extinción indemnizada por razón del observado fraude empresarial) la indemnización según el sa
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que (estimatoria en parte de su pretensión de despido) declara su improcedencia rechazando su acumulada reclamación de cantidad bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) por razón de una situación de indefensión vinculada a la inadmisión de la prueba documental propuesta, consistente en un listado de llamadas telefónicas realizadas por la demandante desde su teléfono móvil (acreditativas de los distintos encargados de la empresa, expresivos de las horas extras postuladas). Motivo que la Sala rechaza al objetivarse la exigible correspondencia entre su falta de práctica y el hecho que a través de la misma se pretendía acreditar. Aplicando al caso la doctrina esencial del vinculo no se considera la misma infringida atendidos los parámetros temporales de interrupción de la secuencia contractual analizada. Tras rechazar (por novedosa) la alegación referida al irregular descanso (menos de 12 horas) otorgado por el empleador entre jornadas, examina la Sala las consecuencias jurídicas a derivar de la advertida circunstancia de que en el registro de jornada aportado por la empresa existen cantidad de correcciones o manipulaciones; censura que se ofrece carente del necesario sustrato fáctico que le dé cobertura. Razón por la cual y ante la íntima conexión existente entre aquella revisión y la censura jurídica condicionada a la misma se rechaza en su integridad el recurso interpuesto.
Resumen: La actora copropietaria de la mitad indivisa del inmueble, ostenta legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, toda vez que aparte de tal cuota de dominio, actúa en beneficio de la comunidad. Nada impide acumular a la acción de desahucio otra acción de indemnización de daños y perjuicios, resultando el procedimiento adecuado. No concurre la cosa juzgada respecto a dos procesos penales que concluyeron por auto de sobreseimiento. No justifica la demandada el derecho posesorio sobre el inmueble, un acuerdo transaccional que se efectuó entre dos sociedades, cuando los propietarios del inmueble eran la actora y su exmarido fallecido, no pudiendo aquellas proceder a su cesión o transmisión.
Resumen: Se reclama indemnización de daños y perjuicios alegando la parte que fue lanzado de la finca arrendada por la mala fe de la demandada que no comunicó el pago enervador de la cantidad debida, sin que le permitiera retirar las instalaciones separables. Se concreta la naturaleza y límites del juicio de desahucio por falta de pago al que se acumula la acción de reclamación de cantidad, señalando que en él el demandado puede oponerse alegando y probando las razones por las que entiende que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, sin que se puedan establecer limitaciones al conocimiento de las excepciones al pago alegadas, pasando el procedimiento a tener una naturaleza plenaria y cosa juzgada, no pudiendo separar los efectos que el conocimiento derivado de la reclamación de rentas produce en el desahucio. En este supuesto el demandado no se personó en Primera Instancia en aquel juicio de desahucio y reclamación de cantidad, por lo que se dictó Decreto que puso fin al procedimiento y ahora no puede valorarse si el pago realizado era suficiente o podía enervar la acción y por tanto no puede estimarse que existan daños indemnizables. Además contractualmente se establece que las mejoras quedaran en beneficio de la finca, por lo que la imposibilidad de retirarlas tampoco genera daños.
Resumen: La estimación de la acción de impugnación de la filiación, y no concurriendo oposición del demandado a que desaparezcan sus apellidos procede la consiguiente modificación del apellido paterno que hasta entonces venía ostentando la demandante, que lógicamente debe desaparecer, lo que justifica la pretensión de utilizar exclusivamente los apellidos maternos, que habían venido siendo utilizados por la demandante hasta los cinco años, como indica la certificación de nacimiento. Y en cuanto a la pensión consta la situación de falta de percepción de ingresos de la hija mayor de edad, que continúa con su formación académica de forma razonable, sin que la falta de incorporación al mercado laboral le pueda resultar reprochable. La madre de la demandante carece de una posición económica holgada, que le permita atender en exclusiva las necesidades de su hija. De otra parte, el progenitor demandado cuenta con ingresos económicos suficientes, y aunque la prueba no ha resultado exhaustiva en cuanto a la determinación de sus gastos, se considera ponderada la determinación de una pensión de alimentos por importe mensual de 300 euros.
Resumen: Recurren el INSS y el actor la sentencia que reconoce el complemento por maternidad con efectos desde el de la pensión de jubilación. El INSS pretende que los efectos solo se retrotraigan 3 meses desde la solicitud y la Sala lo rechaza transcribiendo íntegra la STS 30-5-2022, rec 3192/21, que a su vez sigue a la STS 17-2-2022, rec 3379/21: no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante. El actor pretende ser indemnizado por daños morales que la Sala desestima transcribiendo la STS 17-5-2023, rec 2222/22, que entiende que se trata de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante. Ello cambia con la la STJUE 14 de septiembre 2023 (C-113/22).
Resumen: Se recurre un auto que declara la falta de competencia del juzgado de lo social para conocer de la demanda. La pretensión es indemnizatoria derivada de un proceso de IT por COVID-19, por falta de medidas preventivas, ejercitada por quien presta servicios subordinados en la CAM pero demanda a la AGE, al Ministerio de Sanidad. La Sala estima en parte el recurso en cuanto la pretensión dirigida contra la AGE es una acción derivada de una responsabilidad extracontractual y que incumbe al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Es una acción de responsabilidad patrimonial contra quien actuó como autoridad sanitaria en el marco del estado de alarma por la epidemia de COVID-19. El Ministerio de Sanidad no es un sujeto obligado por la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso. Por contra, es competente la jurisdicción social para conocer la pretensión contrra el empleador.
Resumen: Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 que reclama el complemento de pensión.
Resumen: La posibilidad de acumular la acción de declaración de nulidad de una cláusula y la acción accesoria de reclamar las cantidades abonadas, viene reconocida legalmente. Pero la Jurisprudencia del TJUE sobre la necesidad de que los jueces nacionales extraigan todas las consecuencias derivadas de la nulidad no es incompatible con que el consumidor voluntariamente opte por reservar la reclamación de dichas consecuencias para un procedimiento posterior, como le permite la ley. No se produce cosa juzgada porque en el litigio posterior no se pedirá lo mismo (nulidad de la cláusula), sino sus efectos accesorios. La Audiencia revoca la decisión sobre costas porque existió un requerimiento previo y no consta que el Banco contestara ni respecto de la validez de la cláusula, ni sobre el importe de las cantidades a devolver, haciendo imprescindible acudir al procedimiento judicial.