• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 413/2021
  • Fecha: 21/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación por el demandante, en reclamación del precio que abonó en su condición de comprador retraído, contra el retrayente. Argumenta la Sala que de de lo dispuesto en el articulo 1518 en relación con 1525 Código Civil se desprende como regla general ,que el retrayente sólo debe abonar al comprador las cantidades que éste haya pagado por razón de la venta, no, obviamente, aquellas que éste no haya pagado por la causa que sea. El comprador demandante no puede reclamar al retrayente ( su heredero) aquella parte del precio pactado en la compraventa que nunca llegó a pagar. Cuando en el juicio de retracto se retuvieron cantidades que había consignado el retrayente en favor del comprador como requisito para el ejercicio del derecho de retracto, no se produjo un pago de cantidades por el comprador retraído, sino que se llevó a la práctica la subrogación del retrayente en las obligaciones de pago de la compraventa y, por razones de economía procesal y de justicia, se traspasó el dinero inicialmente destinado al comprador a la vendedora. El actor aceptó en su día en la escritura de retracto de la que fue parte la cantidad que el retrayente le debía pagar, por que no puede venir ahora contra sus propios actos invocando supuestos errores de cuenta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
  • Nº Recurso: 572/2021
  • Fecha: 11/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demana y por una parte, condena a la demandada a retraer la cuarta parte indivisa de la finca objeto de litis a favor del actor para su sociedad de ganaciales y a otorgar escritura publica de venta a su favor en las mismas condiciones en que fue adjudicada por decreto dictado en autos de ejecucion de titutlos no judiciales, y por otra parte, declara que el credito ejecutado por la entidad codemandada es anterior y preferente a la anotació de embargo cautlear practidada por la Tesorería del Seguraidad Social sobre la misma finca.Argumenta la Sala para que proceda la acumulación de acciones es preciso que exista nexo causal por razón del título o causa de pedir entre ambas acciones, añadiendo, que se entenderá que el título o la causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. En el presente caso tales condicionantes no se cumplen.Por un lado, el retracto de comuneros se basa en el derecho de copropiedad sobre la parte de la parcela litigiosa respecto de la adquisición de ella por un tercero que recibió la propiedad de la misma en un procedimiento de Ejecición de Titulos no judiciales. Por el contrario, la tercería de mejor derecho o en este caso la declaración de mejor derecho que pretende la actora es una pretensión diametralmente incompatible para ser acumulada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 49/2021
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto de crédito litigioso cedido a la demandada. Estimada la demanda recurre la demandada alegando, en síntesis, que no se ejercitó la acción en plazo, que nos encontramos ante una venta en globo de multitud de créditos por parte de un banco a la demandada y, asimismo, que no estamos ante un crédito litigioso. Las cuestiones debatidas se centran en determinar si concurren todos los requisitos para considerar que la cesión de un crédito puede ser objeto de retracto. La cesión del indicado crédito se documentó en escritura pública en la que se trasmiten 169 préstamos/créditos y por los que se paga una cantidad global, no pormenorizada. En cuanto a la caducidad, y al plazo de la acción, no puede tenerse otra fecha de conocimiento de la cesión que la comunicación que se recibe del Registro de la Propiedad poniendo en conocimiento la cesión del crédito, sin que se haya probado el envío por la cesionaria y recepción por la deudora de una carta indicando la cesión, por lo que debe estimarse ejercitado en plazo. En cuanto a la venta individualizada, del examen de la escritura de cesión, se desprende que se ceden multitud de créditos por un precio global y sin que esa atribución de un concreto precio contable o inter partes al que se hace mención en la escritura, considere este Tribunal que equivale a poder afirmar que nos encontremos ante una venta de créditos de forma individualizada por un concreto precio, sino una venta global y con precio generalizado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANA CALADO OREJAS
  • Nº Recurso: 497/2021
  • Fecha: 15/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio urbano. Desestimada la demanda por falta de legitimación activa ad causam recurre el actor. Alegan previamente los apelados la caducidad de la acción, lo que se rechaza pues el actor no tuvo conocimiento completo de la compraventa hasta el día 29-6-2018 presentando la demanda el 18-7-2018, y por tanto dentro del plazo legal. En cuanto al fondo alega el apelante que el mismo regenta un bar restaurante (chiringuito) en régimen de alquiler, ubicado cerca de la playa que tiene su propio número de finca catastral urbana, si bien no consta en el Registro como finca separada sino que forma parte de una registral mayor y que formalmente es propiedad de una compañía de mera tenencia de bienes. Alega que la verdadera titular del chiringuito era una señora, también demandada, que poseía una serie de participaciones de dicha sociedad y que para vender el chiringuito, en lugar de hacerlo directamente, lo hizo a través de la venta de sus participaciones a un tercero, vulnerando así los derechos del retrayente. Se rechaza tal alegación pues dicha señora nunca fue propietaria del chiringuito, sino de un derecho de explotación de la concesión administrativa del chiringuito, que fue lo que arrendó a actor, siendo independiente de la titularidad del local y de las participaciones sociales. No puede entenderse que la venta de las participaciones encubriera la venta del chiringuito o del local y terreno del mismo, por lo que no procede el retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: CRISTINA MIR RUZA
  • Nº Recurso: 845/2021
  • Fecha: 08/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad arrendataria ejercita la acción de retracto sobre la nave destinada a actividad industrial objeto de arriendo frente a los compradores de toda la parcela donde se incluye dicha nave; si bien se limita el retracto a la nave. La actora ostenta legitimación activa aun cuando el arriendo no tuviese constancia registral. La acción está caducada porque la demandante tuvo conocimiento de las condiciones de la venta seis meses antes de plantear la demanda, porque a tal data remitió carta a la compradora anunciado su derecho y ofreciendo el importe abonado por la parcela. En todo caso la acción no puede prosperar porque estamos ante una única parcela con único uso industrial y el retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no es posible el derecho de retracto dado constituir una finca indivisible.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
  • Nº Recurso: 453/2021
  • Fecha: 16/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de los actores, imponiéndoles las costas, y se confirma la sentencia apelada, que desestima la demanda de retracto de crédito litigioso por entender que los actores no consignaron el precio de cesión, ni ejercitaron la acción en el plazo legal de nueve días. Acude la Sala al criterio jurisprudencial para determinar si estamos o no ante un crédito litigioso y señala la necesidad de concurrencia de dos requisitos: uno temporal y otro material o de contenido; en cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito; y el segundo es que debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados. También ha de ser una transmisión onerosa y ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad. En el caso, no aprecia la Sala que estemos ante un crédito litigioso, pues no se ajusta a la definición ni a los requisitos o circunstancias exigidos jurisprudencialmente, nunca definidos ni concretados por la parte actora apelante. El de crédito de autos es solo objeto de un proceso de ejecución hipotecaria en el que no se mantiene ni se demuestra que se estuviese discutiendo el importe de lo adeudado en concepto de principal e intereses.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 933/2020
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita el retracto sobre la mitad indivisa de un inmueble que la parte demandada ha comprado, ostentando el actor la propiedad de la otra mitad indivisa. El Juzgado estima la demanda aunque la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 2019 fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 22 de julio de 2019, y la demanda se interpuso el 5 de septiembre de 2019, cuando había transcurrido el plazo de 9 días desde la inscripción que dispone el artículo 1.524 CC. La Audiencia estima el recurso. Se desestima la alegación de la parte actora de que el plazo de nueve días no puede comenzar a contarse sino desde cuando el retrayente tuvo conocimiento de la venta, porque en caso de inscripción en el Registro el plazo debe comenzar a contarse necesariamente desde la inscripción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
  • Nº Recurso: 648/2021
  • Fecha: 26/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad en virtud de cesión de crédito realizado en favor de la actora. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando la falta de notificación de la cesión del crédito realizada que le ha impedido ejercitar el derecho reconocido por el art. 1535 CC, la abusividad de las estipulaciones contractuales sobre intereses de demora y vencimiento anticipado así como que no se ha procedido a la necesaria y previa resolución del contrato como paso previo para condenar al pago de la totalidad de la cantidad reclamada así como que la cantidad reclamada excede del importe adeudado. La Sala indica que si bien la cesión de créditos no requiere la notificación ni consentimiento del deudor, constan en autos documentos en virtud de los cuales se acredita que se realizaron dichas notificaciones, por lo cual se rechaza dicho motivo de recurso. También carece de trascendencia respecto a la posibilidad de ejercitar la parte deudora el derecho de retracto del art. 1535 CC en tanto que el crédito cedido no tenía carácter litigioso ni la parte deudora hizo uso del supuesto derecho de retracto en los nueve días siguientes a haber sido requerido de pago. En cuanto a si la cesión de créditos es contraria a la Directiva CEE 93/13, se rechaza la misma aplicando la jurisprudencia europea. Se desestima la alegación sobre cláusulas abusivas en el contrato, pues los demandados no tenia la condición de consumidores, tratándose de un préstamo para el desarrollo de su actividad profesional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 6274/2021
  • Fecha: 26/11/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Desestimada la oposición en proceso de ejecución, recurre le ejecutado. Alega en primer lugar la posibilidad de ejercitar retracto sobre el crédito que se reclama, lo que se rechaza pues ni se ha ejercitado ese derecho en el procedimiento correspondiente ni el crédito tenía carácter litigioso cuando fue cedido ya que la cesión se produjo antes de la interposición de la demanda ejecutiva y esta por si sola tampoco determinaría la naturaleza litigiosa del crédito. Tampoco es aplicable ese retracto del art. 1535 CC a los supuestos de créditos transmitidos, como el que ahora se ejecuta, al amparo de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, al establecerse así de forma expresa en el artículo 36.2b. En cuanto a si la parte ejecutada puede o no ser calificada de consumidora, a efectos de alegar cláusulas abusivas, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico", que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente En el presente supuesto la prestataria no es consumidora ya que se trata de una persona jurídica que solicitó el préstamo que se ejecuta para su actividad empresarial. En consecuencia no cabe aplicarle la legislación y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas aplicable en exclusiva a consumidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
  • Nº Recurso: 241/2021
  • Fecha: 10/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita de acción de retracto arrendaticio de vivienda. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica la exigencia al adquirente de notificar fehacientemente al arrendatario todas las condiciones de la venta cuyo conocimiento resulta necesario para poder decidir sobre el ejercicio del retracto y sólo a partir de ese momento comienza a correr el plazo de caducidad de treinta días establecido en la ley. Es por tanto necesario, para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, que la adquirente cumpla escrupulosamente la exigencia contenida en el artículo 25.3 LAU o que acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria para poder optar por el ejercicio de su derecho y no simplemente que estaba en condiciones de obtenerla. En el presente supuesta no consta que se hayan notificado todas las circunstancias y condiciones de la venta al arrendatario, pues en la comunicación realizada por el adquirente no consta su contenido ni si concretó el precio y demás condiciones de venta, en cuanto a la notificación notarial, tampoco se sabe el contenido de la misma, y la inscripción en el Registro de la Propiedad, no desplaza el deber legal impuesto por la norma, ni tiene virtualidad de cara a considerar acreditado el conocimiento completo de la venta. Se rechaza la aplicación del art 304,1 LEC, al no ser obligatorio, sino una facultad del juzgador, y no constar el preceptivo apercibimiento en la citación.

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