Resumen: No es procedente decretar la nulidad procesal por el hecho de que la demanda de desahucio por precario se insta contra los ignorados ocupantes cuando la demandante conocía la identidad de quien ocupa la vivienda, toda vez que no se causa indefensión por constar que al ser emplazada la parte demandada, como ocupante del inmueble, se personó, solicitó la asistencia jurídica gratuita y contestó a la demanda, que determina en todo caso dicho defecto quedó subsanado. No resulta procedente la suspensión en la alzada por prejudicialidad civil por haberse entablado con posterioridad a la demanda de este proceso, otra de retracto arrendaticio y tratarse de procedimientos donde se dirimen cuestiones diversas, más cuando el demandado reconoce que el arrendamiento quedó extinguido. Por tanto no existiendo contrato que ampare la posesión, la situación que mantiene el demandado es de precario.
Resumen: El demandante que presenta un contrato de arrendamiento concertado con el propietario de la vivienda que fue objeto de ejecución hipotecaria siendo adjudicada a una entidad mercantil, entabla contra esta la acción de retracto arrendaticio. El contrato de arrendamiento que aporta lleva fecha anterior al auto de adjudicación dictado en el proceso de ejecución hipotecaria. Ese contrato de arrendamiento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Por tal ejecución y adjudicación, quedó extinguido automáticamente el mentado contrato de arrendamiento por lo que el actor carece de la condición de arrendatario y, por tanto, de la acción planteada.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró no haber lugar al retracto de arrendamiento de fincas rústicas. Recuerda que la consignación no es un requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como ejercicio sustantivo del derecho de retracto una vez obtenida sentencia estimatoria, y en todo caso de ser un defecto procesal debió darse oportunidad a la parte de subsanarlo, por lo que no puede ser alegado como causa de desestimación del recurso. Tras el análisis de la prueba practicada concluye que la acción de retracto estaba caducada, pues la venta de las fincas por un precio global no constituye fundamento o razón bastante para mantener indefinidamente viva la acción ejercitada e impedir la apreciación de su caducidad por el solo y único hecho de desconocer el actor la parte del precio correspondiente a las fincas retraídas dentro del pactado por el conjunto. Rechaza variar la condena en costas al no existir dudas ni de hecho ni de derecho.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de colindantes frente a la empresa adquirente. Allanada a la demanda se dicta sentencia estimatoria con imposición de costas, recurriendo ésta dicha imposición. En los supuestos de allanamiento si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La norma general es que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas, con el fin de beneficiar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio. Se excepcionan los casos en que se aprecie mala fe, presumiéndose la misma en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado. En el presente supuesto, si bien es cierto que existió requerimiento, en el mismo no se hace referencia alguna a los requisitos exigidos para el retracto y por los que se consideraba legitimado el actor, muy especialmente y dado que no procedería el retracto por la cabida de la finca, que su explotación agraria tenía carácter de prioritaria (Ley 19/1995), por lo que al faltar dichas indicaciones no se estima suficientemente justificado el requerimiento.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de comuneros sobre dos partes indivisas de una finca, vendidos en publica subasta administrativa por la Seguridad Social a la demandada. Desestimada la demanda por entender que se presentó la demanda transcurrido el plazo de caducidad de 9 días, recurre el actor. La Sala indica que para la determinación del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad es preciso que el retrayente tenga pleno conocimiento de la venta y todas sus circunstancias. Por tanto el dies a quo del retracto legal será el de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública. En el presente supuesto entiende la Sala que ese conocimiento lo adquirió el actor el 18-12-2020, cuando el Registro de la Propiedad notificó al letrado del retrayente los certificados de adjudicación, siendo esa fecha a partir de la cual se debe iniciar el computo para ejercitar la acción y dado que la demanda fue presentada en el Decanato el 14-1-2021, es evidente que había transcurrido el plazo, que es de caducidad y del que no cabe descontar días inhábiles.
Resumen: El arrendatario de la vivienda entabla la acción de retracto urbano ante la venta de la vivienda por la propietaria. La Jurisprudencia ha declarado que cuando el arrendador enajena una porción mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no es posible el derecho de retracto. Al caso, no se estima la acción al no concurrir los requisitos, porque la demandada procedió a venderla junto con otras viviendas del mismo edificio y por precio conjunto y único, aunque se instrumentalizase en dos escrituras públicas, pero el acuerdo de transmisión y venta ya había sido concertado sobre la totalidad de los inmuebles.
Resumen: Pretende el deudor de un préstamo cedido a un tercero por el prestamista la extinción del mismo mediante el pago de su importe con sus intereses y costas que se le hubiesen ocasionado, en base a la existencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto y afirmando la condición de crédito litigioso. La sala entiende que no estamos ante un crédito litigioso con los requisitos del art. 1535 CC, porque al tiempo de verificarse la cesión no estaba suscitado y pendiente de sentencia firme un proceso de declaración sobre la existencia y exigibilidad del crédito, pues en el presente caso estándose ante un crédito que ya era objeto de ejecución por lo que es líquido, determinado, vencido y exigible, y no puede hablarse de crédito litigioso a los efectos del art. 1535 del CC. Por otra parte, la AP también rechaza la pretensión de retracto del crédito porque se hallaba comprendido en una cesión de una cartera o conjunto de créditos.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al retracto arrendaticio planteado. Recuerda que la doctrina jurisprudencial ha consignado que el retracto arrendatario sólo se concede al que ocupa lo arrendado a título de arrendatario, mas no a quien no lo ocupa aunque haya perfeccionado un contrato de locación, situación que se da en este caso al haber quedado acreditada la efectiva posesión y explotación por la actora, siendo objeto de debate el derecho de la actora a la tácita reconducción, su acreditada voluntad de seguir disfrutando de la finca y sobre todo, la falta de prueba de una comunicación fehaciente del arrendador sobre la voluntad expresa del arrendador de dar por concluida la relación contractual. Rechaza la falta de legitimación pasiva del tercer adquirente pues la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa la acción, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente y no contra el comprador. Rechaza la caducidad de la acción alegada dado que para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, es necesario que la adquirente cumpla escrupulosamente la exigencia contenida en el artículo 25.3 LAU o que acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria, comenzando a contar desde que el retrayente tenga todos los datos, haya habido o no comunicación previa.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda en ejercicio de una acción de retracto de comuneros .Argumenta la Sala en síntesis, que resultan insuficientes las manifestaciones del actor para concluir que desconocía la existencia del procedimiento y la adjudicación, cuando la notificación del procedimiento se realizó en el que era domicilio del actor y en la persona de su esposa, con quien el mismo convive, con independencia de las relaciones que tengan entre ellos, pues la esposa asumió la obligación de entregar dichas notificaciones la actor, sin que conste, ni pueda presumirse, como hace la resolución e instancia, que no lo hiciera.El artículo 552.4 del CCC computa, en todo caso, el inicio del término de caducidad para ejercer el derecho de retracto a partir de la inscripción registral y tiene como finalidad la seguridad jurídica. La demanda se presentó habiendo transcurridos los tres meses que para el ejercicio del derecho establece el indicado precepto .
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por el demandante de una acción de retracto de colindantes ,por considerar que este carecía de legitimación activa. Argumenta la Sala en síntesis que en lo pedido en la demanda rectora de los autos no existe dato alguno del que pueda deducirse el consentimiento, expreso o tácito, de los comuneros no litigantes. Los términos de la demanda resultan nítidos en el sentido de ejercitarse solamente por el demandante y formular la pretensión a su favor. Pero no obstante ello, si se entendiera que no se ejercitó en su sólo provecho, igualmente concurría una insuficiencia de la legitimación del actor, dado que se hace preciso el concurso de todos los comuneros porque ningún copropietario puede imponer a los demás una retracción sobre finca ajena, en pro de la total comunidad, que acabarían todos contribuyendo al pago de su precio, sin haber podido intervenir en la decisión de compra, corriendo el riesgo de tener que pasar por cualesquiera condiciones adversas en la acción de retracto. La acción de retracto no puede encuadrarse dentro de las facultades atribuidas a los comuneros por el art. 394 del Código Civil.