Resumen: Se ejercita acción declarativa de retracto de comuneros frente a la demandada, quien adquirió una tercera parte indivisa del inmueble mediante adjudicación en seno de ejecución judicial. Estimada la demanda recurre la demandada alegando la caducidad de la acción de retracto al haberse ejercitado más allá del plazo de nueve días del art. 1524 CC. La Sala indica que el retracto legal se define como el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, reconociéndose ese derecho al copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos. En todo caso, no se trata de subrogarse, sino que se produce una nueva adquisición por parte del retrayente, con una rigurosa regulación legal y que merece una interpretación restrictiva. Específicamente se requiere que la acción de retracto se ejercite en el plazo de 9 días a contar desde la inscripción registral y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El día inicial reconocido por la actora es el 12-9-2018, en que conoció la adjudicación del inmueble, intentando la misma realizar el retracto en sede de ejecución lo que no se admitió, no acudiéndose al presente procedimiento sino mucho después, una vez cumplido el plazo de ejercicio citado, sin que el mismo pueda quedar interrumpido por el ejercicio del derecho en sede de ejecución.
Resumen: Reclamación de minuta total por Letrado pese a desistimiento efectuado por los clientes. La sentencia de apelación confirma la licitud del pacto de "cuota litis" y de la cesión del crédito por costas. Ante la inexistencia de mala fe en el desistimiento efectuado por los clientes, confirma la sentencia desestimatoria de la demanda. Confirmación de la Responsabilidad civil del abogado por negligencia instada mediante reconvención: diligencias preliminares instadas ante Juzgado territorialmente incompetente; interposición de recurso improsperable; omisión de indagaciones preprocesales necesarias para la correcta interposición de demanda; incorrecta información sobre cuantía de las costas procesales a soportar
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la actora solicita se declare haber lugar al ejercicio del derecho de adquisición preferente como propietaria colindante de la finca objeto de la compraventa concertada entre los demandados .Argumenta la Sala en síntesis que para que prospere la acción de retracto se requiere ; que el retrayente esté cultivando totalmente la finca de la que es propietario y que sea agricultor; que la acción pretenda la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción ;que se haga dentro del plazo que establece el articulo 1524 C. Civil; y que se consigne, el precio que figure en el contrato, así como los gastos del mismo, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. En este caso ha quedado acreditado que la retrayente no ha sido nunca agricultora, por lo que no se cumplen todos los requisitos señalados por la Jurisprudencia a tal fin.
Resumen: Los actores son dueños de dos cuartas partes indivisas de un edificio, del cual la parte demandada ha comprado las otras dos cuartas partes a los otros dos miembros de la comunidad, que son hermano y sobrinos, herederos de otro hermano fallecido, de los actores. En la demanda se ejercita el derecho de retracto sobre las dos cuartas partes vendidas del inmueble. Debido a que los sobrinos no tenían inscrita su propiedad en el Registro la inscripción de la venta de esta cuarta parte se dilató más que la primera, de modo que cuando se formuló la demanda de retracto ya habían trascurrido los 9 días desde la inscripción de una de las dos cuartas partes. Por ese motivo el Juzgado solo estima la demanda respecto de una cuarta parte. La Audiencia no comparte la tesis de la parte actora de que el plazo de 9 días deba contarse desde la última inscripción por tratarse de una venta que puede considerarse como una unidad. Pero la consecuencia de considerar caducado el derecho sobre una de las dos cuartas partes debe ser la desestimación integra de la demanda de retracto porque en la fecha de presentación de la demanda la demandada ya formaba parte de la comunidad, y no se puede estimar el retracto entre comuneros.
Resumen: El demandante que presenta un contrato de arrendamiento concertado con el propietario de la vivienda que fue objeto de ejecución hipotecaria siendo adjudicada a una entidad mercantil, entabla contra esta la acción de retracto arrendaticio. El contrato de arrendamiento que aporta lleva fecha anterior al auto de adjudicación dictado en el proceso de ejecución hipotecaria. Ese contrato de arrendamiento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Por tal ejecución y adjudicación, quedó extinguido automáticamente el mentado contrato de arrendamiento por lo que el actor carece de la condición de arrendatario y, por tanto, de la acción planteada.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró no haber lugar al retracto de arrendamiento de fincas rústicas. Recuerda que la consignación no es un requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como ejercicio sustantivo del derecho de retracto una vez obtenida sentencia estimatoria, y en todo caso de ser un defecto procesal debió darse oportunidad a la parte de subsanarlo, por lo que no puede ser alegado como causa de desestimación del recurso. Tras el análisis de la prueba practicada concluye que la acción de retracto estaba caducada, pues la venta de las fincas por un precio global no constituye fundamento o razón bastante para mantener indefinidamente viva la acción ejercitada e impedir la apreciación de su caducidad por el solo y único hecho de desconocer el actor la parte del precio correspondiente a las fincas retraídas dentro del pactado por el conjunto. Rechaza variar la condena en costas al no existir dudas ni de hecho ni de derecho.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de colindantes frente a la empresa adquirente. Allanada a la demanda se dicta sentencia estimatoria con imposición de costas, recurriendo ésta dicha imposición. En los supuestos de allanamiento si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La norma general es que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas, con el fin de beneficiar a aquellos demandados que, con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio. Se excepcionan los casos en que se aprecie mala fe, presumiéndose la misma en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado. En el presente supuesto, si bien es cierto que existió requerimiento, en el mismo no se hace referencia alguna a los requisitos exigidos para el retracto y por los que se consideraba legitimado el actor, muy especialmente y dado que no procedería el retracto por la cabida de la finca, que su explotación agraria tenía carácter de prioritaria (Ley 19/1995), por lo que al faltar dichas indicaciones no se estima suficientemente justificado el requerimiento.
Resumen: Se ejercita acción de retracto legal de comuneros sobre dos partes indivisas de una finca, vendidos en publica subasta administrativa por la Seguridad Social a la demandada. Desestimada la demanda por entender que se presentó la demanda transcurrido el plazo de caducidad de 9 días, recurre el actor. La Sala indica que para la determinación del día en que comienza el cómputo del plazo de caducidad es preciso que el retrayente tenga pleno conocimiento de la venta y todas sus circunstancias. Por tanto el dies a quo del retracto legal será el de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública. En el presente supuesto entiende la Sala que ese conocimiento lo adquirió el actor el 18-12-2020, cuando el Registro de la Propiedad notificó al letrado del retrayente los certificados de adjudicación, siendo esa fecha a partir de la cual se debe iniciar el computo para ejercitar la acción y dado que la demanda fue presentada en el Decanato el 14-1-2021, es evidente que había transcurrido el plazo, que es de caducidad y del que no cabe descontar días inhábiles.
Resumen: El arrendatario de la vivienda entabla la acción de retracto urbano ante la venta de la vivienda por la propietaria. La Jurisprudencia ha declarado que cuando el arrendador enajena una porción mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no es posible el derecho de retracto. Al caso, no se estima la acción al no concurrir los requisitos, porque la demandada procedió a venderla junto con otras viviendas del mismo edificio y por precio conjunto y único, aunque se instrumentalizase en dos escrituras públicas, pero el acuerdo de transmisión y venta ya había sido concertado sobre la totalidad de los inmuebles.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al retracto arrendaticio planteado. Recuerda que la doctrina jurisprudencial ha consignado que el retracto arrendatario sólo se concede al que ocupa lo arrendado a título de arrendatario, mas no a quien no lo ocupa aunque haya perfeccionado un contrato de locación, situación que se da en este caso al haber quedado acreditada la efectiva posesión y explotación por la actora, siendo objeto de debate el derecho de la actora a la tácita reconducción, su acreditada voluntad de seguir disfrutando de la finca y sobre todo, la falta de prueba de una comunicación fehaciente del arrendador sobre la voluntad expresa del arrendador de dar por concluida la relación contractual. Rechaza la falta de legitimación pasiva del tercer adquirente pues la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa la acción, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente y no contra el comprador. Rechaza la caducidad de la acción alegada dado que para que comience a correr el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, es necesario que la adquirente cumpla escrupulosamente la exigencia contenida en el artículo 25.3 LAU o que acredite de modo indubitado que el retrayente contaba con toda la información necesaria, comenzando a contar desde que el retrayente tenga todos los datos, haya habido o no comunicación previa.
