Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio por la demandante del derecho de retracto respecto de un crédito litigioso al amparo de lo dispuesto en el articulo 1535 Código Civil. Argumenta; entendiendo que en efecto ha de estarse a la resolución que acordó la sucesión procesal, y cuyos efectos en orden a entender practicada la reclamación no parece haber sido puesta en tela de juicio, la Sala considera que en efecto el problema a abordar se encuentra en el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto, esto es, los nueve días a que el párrafo 3º del articulo 1.535 del Código Civil; y es claro que se trata de un plazo de caducidad, y por tanto de un plazo civil, regido por el artículo 5 del Código Civil, conforme al que en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, éste quedará excluido del cómputo comenzando a correr al día siguiente, sin exclusión de los días inhábiles; distintos son los plazos procesales, que son los que tienen como punto de partida una actuación procesal cuyo computo se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resumen: Para el éxito de la acción se precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos: A) Que la ejercite el propietario de las tierras colindantes con la que es objeto de retracto; B) Que se trate de la venta de fincas rústicas; C) Que ésta no exceda de una hectárea; D) Que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes. Es por ello que ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial el verificar que la finalidad del retracto es una mejora agrícola, por lo que se ha exigido que se demuestre que la acción de retracto persigue la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. La justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad territorial rústica y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura. El recurrente ejerce la agricultura a los efectos de legitimación ad causam pretendidos, siendo además evidente que si se unifican ambas parcelas se combate el minifundio. Finalmente no es suficiente, para excluir la colindancia, con la existencia de "hijuela de riego de por medio", sino que hubiera sido necesario además que dicha servidumbre estuviera constituida a favor o sobre otras fincas ajenas a las que se pretenden unir o retraer, lo que no acontece.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la acción de retracto de comuneros ejercitada. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, acordó estimar la acción de retracto ejercitada. Considera que el derecho de retracto se extiende a los supuestos de venta judicial mediante subasta, y que el plazo de caducidad se empieza a contar desde que el retrayente tiene pleno y cabal conocimiento de la transmisión, y, en todo caso, desde la inscripción del acto traslativo en el Registro de la Propiedad. En el presente caso, el tribunal toma como referencia del cabal conocimiento de la transmisión el acto de notificación de notificación del decreto de adjudicación al retrayente, y, por ello, afirma que desde dicho acto hasta la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda que estima la acción de retracto entre colindantes ejercitada por el actor en relación con una finca rústica. Argumentase comparte el criterio de la juzgadora a quo, de que no es posible situar el inicio del cómputo del plazo legal, como pretende el apelante, en una conversación telefónica y ello por el carácter absolutamente parcial e impreciso de los datos facilitados, que no permitían adquirir en ningún caso el conocimiento cabal y completo que se exige al respecto; para la viabilidad del retracto junto a los requisitos de orden objetivo, ha de constatarse y quedar probado el dato de la finalidad que al derecho de retracto dio el legislador; este aspecto debe ser probado por el actor ex articulo 217 LEC y en su demanda ni tan siquiera expresa qué concreta finalidad pretende con el retracto que ejercita, ya sea en relación con una actividad agrícola o ganadera. Se limita a expresar su voluntad de adquirir la finca colindante pero sin concretar la razón o utilidad de dicha adquisición; y si no se ha demostrado que mediante la agrupación de las fincas retrayente y retraída, se vería mejorada la producción que si se explotaran de forma separada, es evidente que carece de interés la acción de retracto, pues tan legitimado está el retrayente para defender la agrupación de las fincas como el comprador para defender la explotación separada de la finca colindante.
Resumen: Las actoras eran propietarias en proindiviso con una de sus hermanas de dos fincas y en el año 1995 otorgaron una escritura de agrupación, disolución del condominio y división en cuatro fincas, tres de las cuales se adjudicaron cada una de las tres hermanas y la cuarta quedó en provecho de todas. Sin embargo, la división no pudo acceder al Registro porque ninguna de ellas superaba la extensión de la superficie mínima de cultivo cuando se trataba de fincas rústicas. El Juzgado estima la demanda porque tanto la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que estaba en vigor cuando se realizó la división como la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias establecen la nulidad de pleno derecho de las operaciones de división cuando la superficie resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo. La Audiencia por el contrario desestima la demanda. Considera que durante todo este tiempo todas las antiguas propietarias han poseído las fincas que les fueron adjudicadas. Y además ambas normas autorizan la división o segregación de una finca rústica en otras que no superen la unidad mínima de cultivo, cuando la porción segregada se destine de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, añadiendo el artículo 44 de la LRDA: "a fines industriales o a otros de carácter no agrario".
Resumen: Los actores que ocupan, respectivamente, sendas viviendas , en calidad de arrendatarios desde el año 1981, siendo el anterior propietario y arrendador V, quien en el año 2002 vendió la propiedad de la finca en donde se encuentran las referidas viviendas a los demandados C y D, ejercen una acción de retracto de arrendatario con relación a sus respectivas viviendas. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia y se recurre en apelación por ambos actores, recurso que ha sido desestimado porque lo vendido no es exclusivamente las viviendas arrendadas, sino que se vende una finca rústica con unidad jurídica y registral, de setecientos cincuenta metros de solar, en donde se halla construida una edificación que forma toda ella una unidad arquitectónica dividida en viviendas, que son las que ocupan los actores, porque no se puede ejercer el retracto sólo sobre parte de la finca vendida, sino que ha de ser sobre la totalidad de lo que constituya el objeto de la compraventa, pues no puede el que retrae introducir alteración ninguna de las condiciones estipuladas en la adquisición, las que forzosamente ha de respetar. Pero es que, además la acción esta caducada al tener pleno conocimiento de la venta , al menos desde la incoación de las diligencias previas 1053 del año 2005, del Juzgado nº 3, incoadas por denuncia de los actuales propietarios, donde se desvela la problemática relativa a la ocupación de tales viviendas, siendo los otros motivos de apelación irrelevantes.
Resumen: El demandante ha sido arrendatario del coto de caza de la Asociación demandada desde el año 2010 hasta el año 2015 en fue el contrato fue declarado extinguido por la Junta de Castilla y León por no coincidir el plazo del arriendo con la duración del plan cinegético. Pero su coto de caza incluía también unos montes de utilidad pública que no eran propiedad de la asociación. En el año 2015 se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento por la Asociación demandada por mediación del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz que gestionó la celebración del arriendo con el nuevo arrendatario. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Se examina en la sentencia de la Audiencia la legitimación del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz que intervino solo como gestor del arriendo y por encargo del titular de los derechos de explotación cinegética. La demanda se desestima por la falta de coincidencia entre la superficie de aprovechamiento cinegético de la que fuera titular el demandante y la superficie sobre la que ejercita el derecho de retracto.
Resumen: Lo que se discute es la efectiva explotación agrícola de la finca por la mercantil demandante. Resulta que afirmándose e la demanda que se desarrolla en la propiedad de la actora una actividad agrícola, y potencialmente, ganadera o forestal, en modo alguno se acredita que se cumpla la finalidad que debe llevar consigo este retracto que no es otra que de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, allí donde tal exceso ofrece desarrollo insuperable al desarrollo de riqueza, finalidad que debe presidir la interpretación del art 1.523 Cc y que como limitación de la propiedad a modo de carga de derecho público al estar motivada por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador. El objeto social de la actor no es la explotación agrícola lo que bastaría para hacer ineficaz su pretensión, y aunque ello no pueda suponer un obstáculo insuperable para que se dedique a la explotación agrícola, eso lo tendría que haber acreditado no bastando con la alegación de que el objeto social ha ido cambiando pues también tendría que acreditarlo, ni siquiera acredita el uso agrícola de la finca colindante a la del demandado pues es inconcreto el informe pericial aportado. Ni la actora es profesional de la agricultura ni se da explotación agrícola en su propiedad, no dándose la finalidad perseguida por la norma.
Resumen: La medianería no es una servidumbre, sino una situación de comunidad que, desde luego, no impide el retracto, pues si así fuera se daría una interpretación maximalista, que dejaría prácticamente inaplicable el derecho de retracto entre colindantes por el solo hecho de que las respectivas fincas estuvieran valladas o cercadas. El presupuesto que habilita para el ejercicio del retracto, que consiste en que la explotación que se lleva a cabo en la finca del retrayente sea de carácter prioritario, ha de existir en el momento en que nace el derecho a retraer; esto es, cuando se produce la compraventa o dación en pago que origina el derecho de retracto.
Resumen: Promovida demanda de retracto gentilicio en relación a cuatro fincas adjudicadas a la demandada, tras la extinción del condominio constituido sobre las recibidas por todos los hermanos de donación de sus padres, que aquélla aportó a una sociedad limitada de la que, por sucesión en los derechos de una hermana fallecida, era socia única y administradora, recayó en segunda instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, que el actor y las dos demandadas (aportante y sociedad) recurrieron en casación, siendo admitido a trámite sólo el recurso de estas últimas. El TSJ, con un voto particular concurrente y otro disidente, estimando el recurso admitido, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la pronunciada en primera instancia. La Sala señala que la titularidad de la sociedad no confiere a la socia única legitimación pasiva en el retracto ejercitado; supedita la legitimación activa del actor a la condición de abolorio o de patrimonio de las fincas retraídas, al carecer de ella para retraer las fincas de conquistas donadas por sus padres por no ser el actor descendiente sino hermano de la aportante; rechaza la admisión por congruencia del carácter de abolorio de una de las dos fincas de conquista y aprecia incongruencia en la falta de calificación del carácter de las otras dos, y desestima el retracto porque la aportación social de fincas no posibilita la "subrogación" del retrayente en la posición de la sociedad adquirente consustancial al mecanismo retractual.