Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda que estima la acción de retracto entre colindantes ejercitada por el actor en relación con una finca rústica. Argumentase comparte el criterio de la juzgadora a quo, de que no es posible situar el inicio del cómputo del plazo legal, como pretende el apelante, en una conversación telefónica y ello por el carácter absolutamente parcial e impreciso de los datos facilitados, que no permitían adquirir en ningún caso el conocimiento cabal y completo que se exige al respecto; para la viabilidad del retracto junto a los requisitos de orden objetivo, ha de constatarse y quedar probado el dato de la finalidad que al derecho de retracto dio el legislador; este aspecto debe ser probado por el actor ex articulo 217 LEC y en su demanda ni tan siquiera expresa qué concreta finalidad pretende con el retracto que ejercita, ya sea en relación con una actividad agrícola o ganadera. Se limita a expresar su voluntad de adquirir la finca colindante pero sin concretar la razón o utilidad de dicha adquisición; y si no se ha demostrado que mediante la agrupación de las fincas retrayente y retraída, se vería mejorada la producción que si se explotaran de forma separada, es evidente que carece de interés la acción de retracto, pues tan legitimado está el retrayente para defender la agrupación de las fincas como el comprador para defender la explotación separada de la finca colindante.
Resumen: Las actoras eran propietarias en proindiviso con una de sus hermanas de dos fincas y en el año 1995 otorgaron una escritura de agrupación, disolución del condominio y división en cuatro fincas, tres de las cuales se adjudicaron cada una de las tres hermanas y la cuarta quedó en provecho de todas. Sin embargo, la división no pudo acceder al Registro porque ninguna de ellas superaba la extensión de la superficie mínima de cultivo cuando se trataba de fincas rústicas. El Juzgado estima la demanda porque tanto la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que estaba en vigor cuando se realizó la división como la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias establecen la nulidad de pleno derecho de las operaciones de división cuando la superficie resultante sea inferior a la unidad mínima de cultivo. La Audiencia por el contrario desestima la demanda. Considera que durante todo este tiempo todas las antiguas propietarias han poseído las fincas que les fueron adjudicadas. Y además ambas normas autorizan la división o segregación de una finca rústica en otras que no superen la unidad mínima de cultivo, cuando la porción segregada se destine de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, añadiendo el artículo 44 de la LRDA: "a fines industriales o a otros de carácter no agrario".
Resumen: Los actores que ocupan, respectivamente, sendas viviendas , en calidad de arrendatarios desde el año 1981, siendo el anterior propietario y arrendador V, quien en el año 2002 vendió la propiedad de la finca en donde se encuentran las referidas viviendas a los demandados C y D, ejercen una acción de retracto de arrendatario con relación a sus respectivas viviendas. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia y se recurre en apelación por ambos actores, recurso que ha sido desestimado porque lo vendido no es exclusivamente las viviendas arrendadas, sino que se vende una finca rústica con unidad jurídica y registral, de setecientos cincuenta metros de solar, en donde se halla construida una edificación que forma toda ella una unidad arquitectónica dividida en viviendas, que son las que ocupan los actores, porque no se puede ejercer el retracto sólo sobre parte de la finca vendida, sino que ha de ser sobre la totalidad de lo que constituya el objeto de la compraventa, pues no puede el que retrae introducir alteración ninguna de las condiciones estipuladas en la adquisición, las que forzosamente ha de respetar. Pero es que, además la acción esta caducada al tener pleno conocimiento de la venta , al menos desde la incoación de las diligencias previas 1053 del año 2005, del Juzgado nº 3, incoadas por denuncia de los actuales propietarios, donde se desvela la problemática relativa a la ocupación de tales viviendas, siendo los otros motivos de apelación irrelevantes.
Resumen: El demandante ha sido arrendatario del coto de caza de la Asociación demandada desde el año 2010 hasta el año 2015 en fue el contrato fue declarado extinguido por la Junta de Castilla y León por no coincidir el plazo del arriendo con la duración del plan cinegético. Pero su coto de caza incluía también unos montes de utilidad pública que no eran propiedad de la asociación. En el año 2015 se formalizó un nuevo contrato de arrendamiento por la Asociación demandada por mediación del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz que gestionó la celebración del arriendo con el nuevo arrendatario. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Se examina en la sentencia de la Audiencia la legitimación del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz que intervino solo como gestor del arriendo y por encargo del titular de los derechos de explotación cinegética. La demanda se desestima por la falta de coincidencia entre la superficie de aprovechamiento cinegético de la que fuera titular el demandante y la superficie sobre la que ejercita el derecho de retracto.
Resumen: Lo que se discute es la efectiva explotación agrícola de la finca por la mercantil demandante. Resulta que afirmándose e la demanda que se desarrolla en la propiedad de la actora una actividad agrícola, y potencialmente, ganadera o forestal, en modo alguno se acredita que se cumpla la finalidad que debe llevar consigo este retracto que no es otra que de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, allí donde tal exceso ofrece desarrollo insuperable al desarrollo de riqueza, finalidad que debe presidir la interpretación del art 1.523 Cc y que como limitación de la propiedad a modo de carga de derecho público al estar motivada por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador. El objeto social de la actor no es la explotación agrícola lo que bastaría para hacer ineficaz su pretensión, y aunque ello no pueda suponer un obstáculo insuperable para que se dedique a la explotación agrícola, eso lo tendría que haber acreditado no bastando con la alegación de que el objeto social ha ido cambiando pues también tendría que acreditarlo, ni siquiera acredita el uso agrícola de la finca colindante a la del demandado pues es inconcreto el informe pericial aportado. Ni la actora es profesional de la agricultura ni se da explotación agrícola en su propiedad, no dándose la finalidad perseguida por la norma.
Resumen: La medianería no es una servidumbre, sino una situación de comunidad que, desde luego, no impide el retracto, pues si así fuera se daría una interpretación maximalista, que dejaría prácticamente inaplicable el derecho de retracto entre colindantes por el solo hecho de que las respectivas fincas estuvieran valladas o cercadas. El presupuesto que habilita para el ejercicio del retracto, que consiste en que la explotación que se lleva a cabo en la finca del retrayente sea de carácter prioritario, ha de existir en el momento en que nace el derecho a retraer; esto es, cuando se produce la compraventa o dación en pago que origina el derecho de retracto.
Resumen: Promovida demanda de retracto gentilicio en relación a cuatro fincas adjudicadas a la demandada, tras la extinción del condominio constituido sobre las recibidas por todos los hermanos de donación de sus padres, que aquélla aportó a una sociedad limitada de la que, por sucesión en los derechos de una hermana fallecida, era socia única y administradora, recayó en segunda instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, que el actor y las dos demandadas (aportante y sociedad) recurrieron en casación, siendo admitido a trámite sólo el recurso de estas últimas. El TSJ, con un voto particular concurrente y otro disidente, estimando el recurso admitido, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la pronunciada en primera instancia. La Sala señala que la titularidad de la sociedad no confiere a la socia única legitimación pasiva en el retracto ejercitado; supedita la legitimación activa del actor a la condición de abolorio o de patrimonio de las fincas retraídas, al carecer de ella para retraer las fincas de conquistas donadas por sus padres por no ser el actor descendiente sino hermano de la aportante; rechaza la admisión por congruencia del carácter de abolorio de una de las dos fincas de conquista y aprecia incongruencia en la falta de calificación del carácter de las otras dos, y desestima el retracto porque la aportación social de fincas no posibilita la "subrogación" del retrayente en la posición de la sociedad adquirente consustancial al mecanismo retractual.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestima la demanda de retracto de colindantes sobre una parcela destinada a un uso cinegético. Tras exponer el concepto y fundamento del retracto legal, en su modalidad de colindantes, rechaza su aplicación a este caso. Partiendo de una interpretación restrictiva del retracto dado que supone una limitación al derecho de propiedad, entiende que se exige como requisito esencial que ambas fincas estén destinadas a una actividad agrícola, destacando que la caza está expresamente excluida del ámbito de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por lo que no se cumple dicho requisito ni se justifica la ventaja social que podría suponer la unión de las dos fincas.
Resumen: El incumplimiento de la obligación de notificar al arrendatario la transmisión de la finca arrendada a un tercero es una cuestión que debe plantearse por los trámites del juicio ordinario, porque es ajena al procedimiento de desahucio, ya que la posibilidad de retracto no tiene relevancia sobre el impago de la renta o la expiración del plazo. Tampoco en el supuesto enjuiciado cabe apreciar, la prejudicialidad civil respecto del juicio de retracto, pues para resolver sobre el litigio, es decir, sobre el derecho a poseer derivado del contrato de arrendamiento litigioso y en virtud de la acción de desahucio ejercitada, no es preciso decidir sobre lo que es objeto del procedimiento anterior, es decir, sobre el derecho de propiedad de la vivienda que reclaman los arrendatarios retrayentes.
Resumen: Se ejercita en la demanda una acción de retracto de colindantes por ser el actor titular de una explotación agraria prioritaria, lo que se acredita con una certificación del año 2001 y con una resolución del año 2013 en la que se reconoce al actor la misma calificación. La compraventa de la finca se produjo el 23 de octubre de 2012. El Juzgado desestima la demanda porque considera que ha transcurrido el plazo de caducidad de un año que se cuenta a partir de la anotación en el Registro de la Propiedad de la presentación de la escritura de compraventa. La Audiencia estima en este punto el recurso porque el plazo de caducidad debe contarse a partir de la inscripción. Sin embargo, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda porque no se acredita que el demandante fuera titular de una explotación agraria prioritaria en la fecha de la compraventa, que es cuando se deben dar los requisitos para ejercitar el derecho de retracto. Además, cuando surgió el derecho a ejercitar el retracto el ahora demandante no era propietario de la finca y por tanto, no ostentaba ningún derecho al respecto, habiéndolo adquirido con posterioridad, por herencia de su padre.
