Resumen: La resolución de apelación confirma la de instancia que deniega la petición de diligencias preliminares consistente en que se proceda a la exhibición por las compradoras de la escritura de compraventa de cartera de crédito hipotecario con la finalidad de valorar el ejercicio o no de la correspondiente acción de retracto de crédito litigioso .Argumenta la Sala que la exhibición de la citada escritura pública de cesión de créditos no tiene por objeto conocer la existencia de hechos o datos necesarios e indispensables para iniciar el futuro proceso sino que más bien tiene una finalidad de prueba anticipada o de aseguramiento de la prueba de hechos relativos al fondo del futuro proceso porque con ella se pretende valorar cuestiones relativas a la acción de retracto, tales como si la operación se trata de una venta en bloque o el precio del crédito litigioso esta individualizado o es susceptible individualización, extremos éstos que deben ser analizados en el marco del futuro proceso y resultan extraños y ajenos a la diligencias preliminares cuyo objeto es preparar un juicio, y no constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la acción o pretensión.
Resumen: Se apela sentencia que desestimó el retracto ejercitado por el arrendatario de la vivienda transmitida, señalándose que previamente la arrendadora había comunicado su voluntad de transmitirla y las condiciones de la venta, sin que la respuesta en plazo acreditara su voluntad de materializar su derecho, por lo que el plazo para ejercitar el tanteo caducó y como la venta se produjo a un tercero en las mismas condiciones ofrecidas, la acción de retracto no era admisible. Se discrepa en el recurso de esta fundamentación, considerando que no puede condicionarse la adquisición por la necesaria búsqueda de financiación, reiterando el Tribunal que la falta de ejercicio de la acción de tanteo hace inviable la de retracto, pues no son dos derechos distintos, sino fases distintas de un mismo derecho, el de adquisición preferente y en este supuesto analizada la comunicación de la arrendadora, cumple los requisitos legales y sin embargo la respuesta del arrendatario fue confusa, pues solo señaló su derecho a adquirir el inmueble, que era el motivo de la notificación, sin materializarlo en el plazo legal, pues no disponía de medios ni señaló Notaría para el otorgamiento de la escritura de compraventa y pago del precio. En cuanto a las costas, no justifica la infracción del art. 394 LEC, pues no razona la existencia de dudas de hecho ni identifica jurisprudencia contradictoria en la decisión de asuntos similares, sin que la Sala aprecie complejidad en el asunto analizado.
Resumen: Por la Juez de la primera instancia se dicta sentencia estimando la acción de desahucio de la vivienda por expiración del plazo del arrendamiento. Por el demandado se interpone recurso de apelación, alegando sustancialmente, que el contrato se había concertado en enero de 1985, por lo que esta sometido al régimen de prórroga forzosa de la LAU de 1964, por el Tribunal se desestima dicho recurso, precisando, que no existe caducidad del la instancia, toda vez que no sólo no ha transcurrido el plazo de dos años sin realizar diligencias, sino que el retraso se debió a la solicitud por parte del apelante del derecho a la justicia gratuita, caducidad que no se reproduce en esta segunda instancia; igualmente se confirma el fundamento de la recurrida desestimando las alegaciones sobre la falta de notificación, para que el inquilino pudiera ejercitar los derechos de tanteo y retracto por cambio de titularidad de la vivienda, cuando los actores la adquirieron a titulo gratuito por herencia; y en cuanto al único motivo de recurso, establece el Tribunal que es una cuestión nueva traída a la alzada, por lo que le está vetado entrar en la misma y en todo caso no hay prueba alguna de que el contrato se haya celebrado en enero de 1985, pues los recibos más antiguo datan del año 2000, lo que determina que la legislación aplicable no sea la LAU de 1964, por lo que, habiendo notificado la actora su intención de no prorrogar el contrato legalmente, procede su extinción por expiración del plazo.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio de acción de retracto arrendaticio -y condena a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en las mismas condiciones de adquisición.Argumenta la Sala que lo único discutido por el adquirente fue que la demandante tuviera la condición de profesional de la agricultura y el fundamental de ser arrendataria del inmueble.Con relación a la primera de esas condiciones la Juzgadora de instancia analiza correctamente la prueba, especialmente documental, que corrobora esta cualidad de la actora. Y respecto a la segunda es cierto que no aparece un contrato escrito de arrendamiento ,sin embargo, la condición de arrendataria resulta de una valoración conjunta de las diversas pruebas practicadas e indicios que apuntan en la misma dirección.; y entre otros, el hecho de la prolongada ocupación en el tiempo de la finca en cuestión por parte de la demandante y la conocida presunción de onerosidad,contraria a la situación de precario y la aportación junto con la demanda de varios recibos de renta.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto de arrendatario de finca rústica. Frente a dicha sentencia se recurre por el actor, alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba sobre la existencia del arrendamiento rústico; su de profesional de la agricultura y sobre la extemporaneidad de la acción, recurso que es desestimado y confirmada la sentencia recurrida por el Tribunal, porque, aun admitiendo en principio que existía una relación arrendaticia, aunque de difícil calificación, pues no esta determinado el plazo del arriendo ni la renta, cuando la cesión del uso era a cambio de cantidades diversas cada año, que por la titular, una parroquia se destinaban al cumplimiento de una manda piadosa impuesta como condición de la disposición sucesoria a su favor; la realidad es que el actor no ha acreditado su cualidad de profesional de la agricultura, fundamento del derecho de este retracto, para que los cultivadores puedan hacerse con la propiedad de las fincas arrendadas; y, la acción no se ejercitó dentro del plazo legal, pues dejo transcurrir los 60 días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa a los demandados, no constituyendo ejercicio de la acción de retracto la solicitud de medidas preliminares, al no haber ofrecido y consignado precio alguno, por lo que el recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El plazo para el ejercicio de la acción de retracto entre coherederos es de un mes de caducidad y no admite interrupción. La acción instada está caducada, toda vez que el actor conoció de la venta de los derechos hereditarios del coheredero en un procedimiento judicial previo donde se ejercito una acción de división de cosa común y en que el demandante de ese procedimiento aportó la nota registral sobre la venta operada inscrita en el Registro de la Propiedad y desde tal conocimiento hasta la presentación de la actual demanda han transcurrido tres años. No puede computarse el plazo de un mes desde que el actor solicita y obtiene la certificación registral, pues esa demora solo puede perjudicar al mismo so pena de que quedaría a la voluntad del retrayente el comienzo del cómputo del plazo de ejercicio de su derecho dado que le bastaría con dilatar la petición de certificación hasta el momento que considerase conveniente, posibilidad de todo punto rechazable más aun cuando el retracto es un derecho que, al implicar una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, exige una interpretación restrictiva.
Resumen: En la demanda se ejercita el derecho de retracto de créditos litigiosos del artículo 1535 del Código Civil según el cual "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho". Se trata de la venta que hizo Abanca a EOS Spain de más de 34.000 créditos por un importe de más de un millón trescientos mil euros en contrato de 13 de junio de 2016, y entre los cuales figuraba el crédito del que era deudor la parte actora por importe de 57.095,30 euros (8,40 por ciento de la cantidad nominal de la deuda de 679.901 euros). El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Lo querido y realizado no fue la cesión o compraventa de una suma de créditos individuales, cada uno con su precio de adquisición, sino un conjunto o bloque unitario de tres carteras compuestas de los miles de créditos a que se refiere el contrato por un precio único para todo el conjunto. Para lo anterior no es obstáculo que al poco tiempo Abanca recomprara el crédito del actor por el mismo precio que figuraba en la escritura de cesión.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara haber lugar al retracto sobre la vivienda descrita en la demanda condenando a la entidad demandada a otorgar escritura de retroventa a favor de la actora previo reembolso por esta del precio y gastos ex articulo 1518 Código Civil. Argumenta la Sala que la posibilidad de que la arrendataria pudiera haber tenido posibilidad de acceder a la información sobre la adjudicación de la vivienda, no elimina en ningún caso, la carga de la adquirente de notificación fehaciente de las circunstancias esenciales de la misma, que aquí según la propia alegación de la actora habrían tenido lugar en fecha que permitía presentar la demanda dentro del plazo hábil para el ejercicio de tal acción. Es necesario una prueba cumplida de que aun no dándose tal notificación fehaciente, el arrendatario tuvo pleno y cabal conocimiento de la venta y sus condiciones, no bastando para ello ni la publicidad inherente al Registro, ni la mera posibilidad de que tal conocimiento lo hubiera podido tener el titular del derecho de retracto empleando para ello con una normal diligencia.
Resumen: Acción de retracto de créditos hipotecarios litigiosos. En ambas instancias se estimó la demanda solo contra la cesionaria, que recurre en casación junto con la demandante. Admisibilidad. Interpretación jurisprudencial del art. 1535 CC: es litigioso el crédito que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración, de modo que no pueden tener realidad sin una sentencia firme. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. La cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal (pendencia del procedimiento, que no debe haber finalizado antes de la cesión) y otro material o de contenido (la acción judicial pendiente tiene que ser de carácter declarativo: concepto estricto de crédito litigioso). Además la transmisión debe ser onerosa y el retracto debe ejercitarse en plazo. Origen y naturaleza de esta institución. No es propiamente un retracto (porque no hay subrogación, ya que el deudor que retrae el crédito cedido lo extingue). Constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta. Incumplimiento del requisito material: en el litigio que afectaba a los créditos hipotecarios cedidos lo debatido (nulidad de las cláusulas suelos) no afectaba a la existencia de aquel. Consiguiente desestimación del otro.
Resumen: El retracto legal de comuneros es un derecho real limitado de adquisición preferente cuyo fin, considerado de interés público, es evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Por su naturaleza de limitación legal del dominio debe ser interpretado restrictivamente. Además del ejercicio tempestivo, exige presupuestos subjetivos (el retrayente debe ser copropietario y el comprador un extraño) y objetivos (debe existir un derecho en régimen de copropiedad y la enajenación debe ser onerosa, con contraprestación fungible y no personalísima (no se aplica en permuta, aportación a una sociedad o renta vitalicia). En el caso, no procede el retracto que se ejercitó cuando ya había sentencia de división de la cosa común y antes de su ejecución (i) porque el fin extintivo del condominio ya se había cumplido de forma más amplia por la estimación de la acción de división a través de una sentencia constitutiva: una vez firme, ya no subsiste la comunidad en términos que justifiquen la viabilidad del retracto; la necesidad de actuaciones ejecutivas no impide que ya haya mutado jurídicamente la comunidad; (ii) porque la transmisión sobre la que pretendía operar el retracto contenía, en parte, obligaciones no fungibles (cumplir el pacto que habían alcanzado varios comuneros -y que no había asumido el retrayente- sobre la forma de ejecutar la sentencia de división de la cosa común: se trata de un pacto lícito e inscribible que modaliza el alcance de la cuota). Se desestima el recurso.