Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio de acción de retracto arrendaticio -y condena a la parte demandada a otorgar la correspondiente escritura de compraventa en las mismas condiciones de adquisición.Argumenta la Sala que lo único discutido por el adquirente fue que la demandante tuviera la condición de profesional de la agricultura y el fundamental de ser arrendataria del inmueble.Con relación a la primera de esas condiciones la Juzgadora de instancia analiza correctamente la prueba, especialmente documental, que corrobora esta cualidad de la actora. Y respecto a la segunda es cierto que no aparece un contrato escrito de arrendamiento ,sin embargo, la condición de arrendataria resulta de una valoración conjunta de las diversas pruebas practicadas e indicios que apuntan en la misma dirección.; y entre otros, el hecho de la prolongada ocupación en el tiempo de la finca en cuestión por parte de la demandante y la conocida presunción de onerosidad,contraria a la situación de precario y la aportación junto con la demanda de varios recibos de renta.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto de arrendatario de finca rústica. Frente a dicha sentencia se recurre por el actor, alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba sobre la existencia del arrendamiento rústico; su de profesional de la agricultura y sobre la extemporaneidad de la acción, recurso que es desestimado y confirmada la sentencia recurrida por el Tribunal, porque, aun admitiendo en principio que existía una relación arrendaticia, aunque de difícil calificación, pues no esta determinado el plazo del arriendo ni la renta, cuando la cesión del uso era a cambio de cantidades diversas cada año, que por la titular, una parroquia se destinaban al cumplimiento de una manda piadosa impuesta como condición de la disposición sucesoria a su favor; la realidad es que el actor no ha acreditado su cualidad de profesional de la agricultura, fundamento del derecho de este retracto, para que los cultivadores puedan hacerse con la propiedad de las fincas arrendadas; y, la acción no se ejercitó dentro del plazo legal, pues dejo transcurrir los 60 días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa a los demandados, no constituyendo ejercicio de la acción de retracto la solicitud de medidas preliminares, al no haber ofrecido y consignado precio alguno, por lo que el recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: En la demanda se ejercita el derecho de retracto de créditos litigiosos del artículo 1535 del Código Civil según el cual "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho". Se trata de la venta que hizo Abanca a EOS Spain de más de 34.000 créditos por un importe de más de un millón trescientos mil euros en contrato de 13 de junio de 2016, y entre los cuales figuraba el crédito del que era deudor la parte actora por importe de 57.095,30 euros (8,40 por ciento de la cantidad nominal de la deuda de 679.901 euros). El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Lo querido y realizado no fue la cesión o compraventa de una suma de créditos individuales, cada uno con su precio de adquisición, sino un conjunto o bloque unitario de tres carteras compuestas de los miles de créditos a que se refiere el contrato por un precio único para todo el conjunto. Para lo anterior no es obstáculo que al poco tiempo Abanca recomprara el crédito del actor por el mismo precio que figuraba en la escritura de cesión.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara haber lugar al retracto sobre la vivienda descrita en la demanda condenando a la entidad demandada a otorgar escritura de retroventa a favor de la actora previo reembolso por esta del precio y gastos ex articulo 1518 Código Civil. Argumenta la Sala que la posibilidad de que la arrendataria pudiera haber tenido posibilidad de acceder a la información sobre la adjudicación de la vivienda, no elimina en ningún caso, la carga de la adquirente de notificación fehaciente de las circunstancias esenciales de la misma, que aquí según la propia alegación de la actora habrían tenido lugar en fecha que permitía presentar la demanda dentro del plazo hábil para el ejercicio de tal acción. Es necesario una prueba cumplida de que aun no dándose tal notificación fehaciente, el arrendatario tuvo pleno y cabal conocimiento de la venta y sus condiciones, no bastando para ello ni la publicidad inherente al Registro, ni la mera posibilidad de que tal conocimiento lo hubiera podido tener el titular del derecho de retracto empleando para ello con una normal diligencia.
Resumen: Acción de retracto de créditos hipotecarios litigiosos. En ambas instancias se estimó la demanda solo contra la cesionaria, que recurre en casación junto con la demandante. Admisibilidad. Interpretación jurisprudencial del art. 1535 CC: es litigioso el crédito que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración, de modo que no pueden tener realidad sin una sentencia firme. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada. La cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal (pendencia del procedimiento, que no debe haber finalizado antes de la cesión) y otro material o de contenido (la acción judicial pendiente tiene que ser de carácter declarativo: concepto estricto de crédito litigioso). Además la transmisión debe ser onerosa y el retracto debe ejercitarse en plazo. Origen y naturaleza de esta institución. No es propiamente un retracto (porque no hay subrogación, ya que el deudor que retrae el crédito cedido lo extingue). Constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta. Incumplimiento del requisito material: en el litigio que afectaba a los créditos hipotecarios cedidos lo debatido (nulidad de las cláusulas suelos) no afectaba a la existencia de aquel. Consiguiente desestimación del otro.
Resumen: Desestima el Tribunal la procedencia de suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad penal, al carecer de relevancia la resolución de aquel proceso que se sigue por coacciones en el presente. Respecto de la existencia de prejudicialidad civil al entender la parte apelante que habiendo ejercitado demanda de retracto no puede acordarse el desahucio interesado, se establece que la resolución del procedimiento de desahucio por expiración del término contractual no depende del resultado del procedimiento de retracto, si bien de estimarse, se posibilitaría el acceso a la propiedad de los arrendadores. En cuanto a la legitimación de la parte actora, habiéndose vendido la vivienda arrendada, el adquirente por disposición legal se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador en los términos que establece el art. 14 LAU y, respecto del fondo, habiendo remitido el arrendador comunicaciones manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato, y estando extinguido el plazo, la acción ejercitada debe prosperar, confirmando la sentencia apelada.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto, ejercitada por arrendador de la finca rústica objeto de venta. Recurrida en apelación dicha sentencia, por el Tribunal se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, porque no existen ningún error ni en la valoración de la prueba por parte del Juez ni infracción alguna del ordenamiento jurídico; así, se ha desestimado la acción por no haberse acreditado por el actor-arrendatario de la finca ser profesional de la agricultura, porque, aunque presentó como prueba una certificación de la jefa de la sección de modernización de explotaciones de la Delegación Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que es titular de una explotación agraria incluida en el catálogo de explotaciones prioritarias con fecha de 10 de abril de 2018, resulta que, tanto la certificación como la propia petición de dicha certificación son posteriores al momento en el que se podía ejercitar la acción de retracto; e, igualmente, aunque presenta alta de la seguridad social y recibo de pago de cuotas como trabajador por cuenta propia, como autónomo, dicha documentación sólo acredita afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pero no, que se encuentre afiliado al Régimen Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Resumen: El inquilino de un piso en un edificio de viviendas, ejercita el derecho de retracto respecto al adquirente de todo el edificio. Desestimada su pretensión por aplicación de la legislación arrendaticia, insta en segunda instancia el reconocimiento de un retracto no legal, sino voluntario que habría pactado con el arrendador y propietario anterior de todo el edificio. La Audiencia lo desestima por razones procesales. Pues se trata de una petición novedosa en la segunda instancia. Prohibida legalmente por su carácter extemporáneo. Lo que causaría indefensión a la parte contraria. Pero, además, no existía identidad entre el inmueble arrendado y el que se pretendía retrarer, conformado por más viviendas que la ocupada por el retrayente. Por otra parte la diferencia entre retracto legal y convencional es cuestión discutida en la doctrina. Pero que, en todo caso, no afectaría a los compradores, quienes no consta que conocieran tal acuerdo. Por lo que no puede producir efectos erga omnes. No pone costas por dudas de derecho.
Resumen: Se ejercita demanda de retracto arrendaticio frente a la entidad compradora. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando esencialmente que tiene legitimación activa para entablar dicha acción. La Sala indica que ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980 de 31 de diciembre, permite al arrendatario subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal, siendo requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por el subrogante y subrogado al arrendador. No consta en las actuaciones que se haya efectuado la subrogación del contrato del arrendatario a su hijo, ni tampoco la notificación fehaciente a la parte arrendadora. Solo se acredita la defunción del arrendatario, con un certificado de defunción del mismo, documento que no es suficiente para producirse la subrogación en el contrato. Al no constar la subrogación del contrato de arrendamiento, la parte demandante no tiene legitimación activa para ejercitar la acción de retracto, por lo que se desestima el recurso, siendo innecesario examinar los restantes motivos alegados.
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, con imposición a ésta de las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y condena a dicha demandada al pago de la cantidad reclamada y de las costas de primera instancia. Señala la Sala que en la sentencia apelada se resuelven acertadamente las cuestiones controvertidas. Sigue el criterio de la necesidad de plantear reconvención para el ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso. Niega este carácter al que se reclama en esta litis y reseña la jurisprudencia aplicable. Rechaza la cuestión de la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por plantearse ex novo en la alzada; añade que la obligación del control judicial de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto tenga los suficientes elementos de hecho y de derecho, se produce cuando la pretensión actora se funde en alguna de tales cláusulas y la cláusula en concreto sea susceptible del necesario control de contenido; además, aunque la jurisprudencia que indica admita la posibilidad en todo caso de apreciar de oficio la abusividad de determinadas cláusulas, no cabe el control de contenido al tratarse del objeto principal del contrato, por lo que solo procede el control de inclusión y el de transparencia reforzada, que entiende cumplidos en este caso; es claro que el prestatario asume con su firma el pago de unos intereses del 11,50%.
