Resumen: Se analiza la existencia de prejudicialidad civil en el juicio de desahucio por expiración del término, cuando se ha admitido a trámite demanda ejercitando los arrendatarios acción de retracto, y se alega que de prosperar ésta última, el título en el que funda su acción el demandante decaería, pero no se estima la existencia de prejudicialidad civil porque lo que se resuelve en el desahucio es la expiración del contrato de arrendamiento por el transcurso del término y en la acción de retracto se discute el título de propiedad y aunque el actor perdiera su título de propietario, el contrato de arrendamiento habría expirado y no puede suspenderse este procedimiento por prejudicialidad civil y mantener la posesión arrendaticia del inmueble cuando el plazo de duración se ha terminado y para resolver sobre esta acción no es preciso esperar a la resolución del procedimiento de retracto. No existe mala fe en el ejercicio de la acción de desahucio, pues ha transcurrido el plazo de duración pactado y sus prórrogas y la demandada fue requerida en legal forma y por ello tampoco existe abuso de derecho, pues el ejercicio de la acción es legítimo.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró resuelto el contrato y haber lugar al desahucio por expiración del plazo. Señala que el arrendador comunicó adecuadamente al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, sin que ello se vea afectado por el posible derecho de retracto arrendaticio, dado que, conforme a la jurisprudencia, el incumplimiento de la obligación de notificar al arrendatario la transmisión de la finca arrendada a un tercero, en cuanto incumplimiento del contrato de arrendamiento, es una cuestión que debe plantearse por los trámites del juicio ordinario, porque es ajena al procedimiento de desahucio, ya que la posibilidad de retracto no tiene relevancia sobre el impago de la renta o la expiración del plazo, de forma que la declaración de la procedencia del desahucio por expiración del plazo no es incompatible ni contradictoria con que el arrendatario pueda conservar o recuperar la finca por el éxito de la acción de retracto, a través del ejercicio de las correspondientes acciones por parte del arrendatario en procedimiento aparte.
Resumen: Arrendamiento de local de negocio concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y antes de la vigencia de la LAU de 1994, en el que se pactó una prórroga forzosa a voluntad del arrendatario. Demanda: acción de retracto. Reconvención: acción resolutoria del contrato por cesión o subarriendo inconsentido. La AP desestima la demanda y estima la reconvención. La demandante y los demandados reconvencionales recurren por infracción procesal y casación. Infracción procesal. Se desestima. La sala considera que la sentencia no es incongruente: las cuestiones controvertidas consistían en determinar si la demandante ostentaba la condición de arrendataria al ejercitar el derecho de retracto, o la había perdido previamente por su jubilación, lo que condicionaba su legitimación ad causam, y si concurre causa resolutoria del contrato por la actual explotación del local por sus hijos. Y la AP se mueve en el marco de los contornos fácticos alegados por las partes. Tampoco hay incongruencia omisiva y la valoración de la prueba no es irracional. Casación. Se estima en parte. La sala razona que es aplicable la DT 3.ª LAU 1994 y la actora perdió su condición de arrendataria por jubilación, por ello carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto; pero no concurre la causa resolutoria del contrato por cesión inconsentida articulada por la demandada en su reconvención, sin que se hubiera promovido otra por expiración del plazo del contrato.
Resumen: Se discrepa de la legitimación activa reconocida en sentencia, ya que aunque el actor aportó nota simple registral en la que consta que es propietario desde determinada fecha, por sentencia posterior se ha reconocido el derecho de retracto a la causante de la demandada y también se ha dictado sentencia de desahucio por expiración del plazo del arriendo en el que se aprecia la falta de legitimación activa por el derecho de retracto reconocido, pues la actora ya no seria titular del contrato de arrendamiento. El Tribunal también declara la falta de legitimación activa, produciendo la inscripción registral una presunción que admite prueba en contrario que aquí se ha destruido por el derecho de retracto reconocido a favor de la causante de la demandada de la que es su heredera y se ha condenado a la actora a otorgar escritura pública de compraventa a su favor, sin que se pueda condicionar la efectividad del un pronunciamiento firme a su efectiva ejecución aunque ésta haya caducado, pues la sentencia entre partes no deja de ser vinculante, y la actora ha perdido la propiedad y no puede instar válidamente la acción de desahucio por precario.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de retracto arrendaticio. Entiende que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 88 LAR de 1980, aplicable al caso, dada la exigencia de la consignación del precio de la parte de finca arrendada que se transmite, debidamente fijado en la escritura. La parte apelante discrepa de dicho precio y se recuerda la determinación del precio real de la compra solo se ha admitido en los supuestos en que el precio fijado en la compraventa es irrisorio, y el comprador sostiene que el precio realmente satisfecho fue superior, sin que en este caso se sostenga que se haya satisfecho un precio distinto al fijado en la escritura de compraventa. Se podrá discrepar del precio asignado, sin embargo el arrendatario no tiene intervención en dicha asignación, ni puede sustituir lo reflejado en la escritura, por el precio que subjetivamente considere procedente en función del precio fijado en la escritura y la superficie objeto de transmisión, pues es evidente que para el comprador de la finca, la superficie arrendada, por sus características orográficas, naturaleza del terreno, posibilidades de riego u otras, puede tener más valor el terreno objeto de arrendamiento que el cedido en aparcería.
Resumen: La sentencia de apelación revoca parcialmente la de instancia y fija la suma que los demandantes debe abonar al demandado como gastos necesarios y útiles en relación con la acción de retracto legal de colindantes que ha sido estima por la sentencia de instancia. Argumenta la Sala en síntesis que "Gastos necesarios y útiles" sólo son los exigidos para la conservación, provecho, comodidad o interés de la cosa vendida y es claro que la medición y el Informe técnico de replanteo y marcación de linderos de la finca que encarga el comprador una vez verificada la venta, perfeccionada y consumada, en nada aprovecha o beneficia directamente a la finca, y especialmente si dicho informe se lo queda el comprador, como en el caso de autos .El importe reclamado correspondiente a la realización de un muro de piedra en la finca , la Sala entiende que se trata de un gasto útil que supone una mejora para la finca y que incrementa su valor., sin embargo , este incremento no se ha acreditado pues solo se han justificado los trabajos de albañilería y cantería realizados cuyo importe no puede ser abonado en la cantidad que fija la sentencia de instancia
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: carácter instrumental de las infracciones procesales; carencia de efecto útil. El plazo de ejercicio del retracto legal de colindantes es de caducidad, por lo que no admite interrupción (interpretación restrictiva). Cómputo del día inicial del plazo: la norma habla de inscripción, expresión que debe interpretarse en sentido literal, es decir, en referencia al asiento del mismo nombre, con exclusión del asiento de presentación. El inicio del plazo tiene lugar en el momento objetivo de la inscripción a favor del adquirente, y, sólo a falta de ésta, desde la fecha del conocimiento de la venta, conocimiento que debe ser probado por quien lo invoque, esto es, el adquirente. El retrayente ha de tener conocimiento, no sólo del hecho de que se haya producido, sino también del precio y de las demás circunstancias de la adquisición, porque sólo así podrá valorar convenientemente si le interesa o no subrogarse en el lugar del comprador. La previsión legal también se aplica cuando existe una inscripción posterior, pues, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento. No procede tener en cuenta ninguna otra circunstancia posterior a la fecha de la inscripción, por lo que es irrelevante que hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación.
Resumen: En primera instancia se desestima la demanda de retracto legal de colindantes. En apelación se confirma el pronunciamiento del juzgado. Se argumenta por la Sala que, no es necesario -no hay pues litisconsorcio pasivo- traer al procedimiento al vendedor -que puede demandarse por tener interés legítimo en la cuestión litigiosa-, pero desde luego a quien no puede dejarse de demandar es a quien compra, pues el retracto supone la subrogación del retrayente en la posición del comprador y, por tanto, en todos los derechos que éste tiene. Por ello, la apelante debió de haber dirigido la demanda contra el comprador de la finca objeto de autos al ser este la persona directamente afectada de lo que pudiera resultar de la acción de retracto de colindantes ejercitada.
Resumen: Se ejercita por el actor el derecho de retracto de arrendamientos rústicos. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la improcedencia del retracto por falta de legitimación activa de la apelada. La Sala indica que cabe el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio por parte del agricultor profesional -ha de ser persona física, pues, el art. 9.1 LAR otorga esa condición a quien se dedique de forma directa "y personal" a esas actividades siempre que supongan, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo-, o bien, por parte de las entidades a que se refiere el art. 9.2 de esa ley -las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes-. En ningún momento legitima para el ejercicio de ese derecho a las entidades que contempla el art. 9.3 LAR -las personas jurídicas, sean civiles, mercantiles o laborales-. La actora es una sociedad limitada, con lo que no está incluida entre los legitimados para el ejercicio de aquel derecho. En consecuencia, la acogida de este motivo determina, sin necesidad de abordar ningún otro alegato -por ocioso-, la estimación del recurso. El retracto invocado con la demanda no puede prosperar.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en en ejercicio por la Sociedad Cooperativa demandante frente al demandado , de una acción de retracto arrendaticio rústico. Recurre la parte demandante y la Sala confirma la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento sobre costas. Argumenta en síntesis, que no existe vulneración alguna de la doctrina de los actos propios por el hecho de que en la escritura de compraventa las partes otorgantes en el apartado relativo a "situación arrendaticia" indiquen que las fincas estén "arrendadas" a la Cooperativa demandante y, ahora en el recurso, nieguen la existencia de un contrato de arrendamiento rustico porque según reiterada doctrina jurisprudencial la calificación del contrato no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. La cesión del uso y disfrute de las fincas rusticas a la cooperativa se hace en virtud de un contrato asociativo o social entre ésta y el socio, no en virtud de un contrato de arrendamiento rustico .En relación con las costas procesales de la instancia concurren serias dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición dudas que se plasman en el hecho de que en la escritura de compraventa se hace constar por vendedores y comprador que la finca estaba "arrendada"
