• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO SALINERO ROMAN
  • Nº Recurso: 170/2020
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio del derecho de retracto legal de colindantes .Argumenta la Sala que el plazo señalado en el articulo 1524 del Código Civil es de carácter sustantivo acorde con la naturaleza del derecho de retracto legal. Es un plazo de caducidad que por su naturaleza no admite interrupciones. La parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo. Caducada la acción holgaría examinar los demás motivos del recurso .En todo caso la finca ha de ser rustica y para ser considerada una finca de tal naturaleza a efectos del retracto ha de desarrollarse en la misma una explotación agrícola pecuaria o forestal y tal requisito falta en el supuesto enjuiciado pues la prueba practicada ha demostrado que la finca del actor es improductiva y que no está cultivada sirviendo solo de depósito en determinadas épocas del año de productos o maquinaria agrícola por lo que aunque pueda tener una utilidad agrícola esa utilidad no tiene equivalencia con una explotación agrícola.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 10678/2019
  • Fecha: 22/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea acción para el ejercicio del derecho de retracto legal de comuneros. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando que el mismo conoció la venta con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que debería ser aquella la fecha inicial para el cómputo del plazo de caducidad. Se desestima el recurso, pues conforme al art 1524 CC, no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio. Se establece una presunción "iuris et de iure" de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento. Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
  • Nº Recurso: 5904/2020
  • Fecha: 20/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad que trae causa de un anterior juicio monitorio en la que la entidad cesionaria del crédito reclama a la deudora el pago que no ha satisfecho del préstamo que le fuera concedido. La sentencia estima la demanda recurriendo el demandado. La Sala precisa que la sentencia de instancia si bien excluye la cantidad por reclamación extrajudicial solicitada, esa suma debe minorarse del fallo de la sentencia fijando una cantidad a abonar inferior a la reclamada, lo que no se ha realizado. Sobre el supuesto derecho de adquisición preferente, la Sala indica que no hay tal, pues, tratándose de una cesión del crédito no es precisa la notificación al deudor. Tampoco es exigencia que afecte al supuesto derecho de retracto del apelante porque no estamos en presencia de un crédito litigioso tal como expone la doctrina legal referida en la sentencia, la cual se sigue también a la hora de negar el derecho de adquisición preferente en los casos, como el que examinamos, en el que se transfiere en bloque una cantidad de créditos de suerte que resulta imposible la determinación de cual cantidad habría de satisfacer el retrayente para consumar el derecho. Sobre la bondad del certificado del saldo se echa de menos que el apelante no indique qué cantidad es la que debe (se parte de su morosidad, algo que acepta) y no traiga al proceso una prueba técnica o de otra índole que demuestre cual es el exceso que defiende, por lo que se rechaza tal motivo de recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MOISES LAZUEN ALCON
  • Nº Recurso: 243/2020
  • Fecha: 09/10/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se ejercita por el actor acción de retracto arrendaticio que fue inadmitida a trámite, recurriendo la misma. La Sala indica que el retracto es un derecho de adquisición preferente para cuando no cabe acogerse al tanteo, señalando el artículo 48 LAU los requisitos para ejercitar el retracto por el arrendatario. El adquirente debe de hacerle saber, de modo fehaciente , las condiciones esenciales en que se ha efectuado la transmisión, y, a partir de tal momento, se inicia el plazo de 60 días naturales en que se mantiene viva la acción, salvo que tuviera conocimiento completo de las condiciones de la venta con anterioridad. El ejercicio del retracto requiere: A) Que se trate de una venta o cesión solutoria, esto es, una transmisión onerosa por acto "Ínter vivos". B) Que el retrayente sea arrendatario al tiempo de la enajenación, y ocupe realmente la vivienda arrendada. C) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal señalado. En el presente supuesto la primera noticia que tuvo el actor-arrendatario de la venta del inmueble fue en 21-1-2020, como resulta del contenido de la Diligencia de Lanzamiento y posesión de dicha fecha, en donde, tras hacer saber su condición de arrendatario, se le dijo que "en el plazo de 10 días, debe comparecer en el Juzgado y ejercer su derecho", pero sin que consten más datos. La demanda de retracto fue formulada el 21-2-20 por lo que la misma fue formulada en tiempo, debiendo por ello prosperar el recurso y admitir a trámite la demanda interpuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MANUEL JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 151/2020
  • Fecha: 07/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se ejercita el retracto de colindantes de explotaciones agrarias prioritarias sobre una parcela colindante vendida a los demandados de superficie inferior a una hectárea. El Juzgado desestima la demanda porque aprecia la caducidad de la acción. Sin embargo, la Audiencia considera que la demanda se presenta en plazo porque como dies a quo ha de computarse el día de la inscripción en el Registro, y como dies ad quem el día de remisión de la demanda por vía electrónica. Se estima el retracto, aunque los demandados habían comprado antes de la venta que da lugar al retracto otra finca colindante, por lo que se daría el supuesto de colisión de retractos. Sin embargo, la primera venta se hizo en contrato privado y no fue sino después de la segunda venta cuando se otorgó la escritura pública, por lo que la Audiencia considera que los demandados no eran propietarios de ninguna parcela colindante con la que compraron en la segunda venta. El hecho de que la parte actora tenga una vivienda construida en la parcela colindante con la que quiere retraer no excluye el retracto si sobre la parcela tienen también una nave ganadera que forma parte de la explotación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
  • Nº Recurso: 346/2020
  • Fecha: 24/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora apelante en ambas instancias. Aplica la Sala la jurisprudencia sobre el concepto de crédito litigioso y señala que, si el crédito sobre el que se pretende ejercitar el retracto se recoge en una resolución judicial o procesal, ya no habría controversia, ni sobre la existencia ni cuantía del crédito, por lo que no puede ser calificado de litigioso. Se excluye este carácter cuando el pleito sobre el mismo ha finalizado, aunque se lleven a cabo actuaciones únicamente tendentes a su cumplimiento. Se plantea la cuestión de si la consignación del precio o prestación de la caución, con la demanda de retracto de crédito litigioso, es causa de inadmisión de la demanda, o en su caso de desestimación de la misma, como se recoge en la sentencia de instancia, y sigue la Sala la doctrina del Tribunal Constitucional que reseña, indicando que no es necesario para admitir la demanda de retracto de crédito litigioso la consignación o caución. En el caso, lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula suelo, cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas del préstamo; tampoco cabe apreciar cláusulas abusivas respecto de deudores no consumidores. Y el auto inadmitiendo a trámite la oposición en el proceso de ejecución no es susceptible de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 100/2020
  • Fecha: 21/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia estimando la acción de retracto de finca rústica contra los compradores, condenándoles a retraer la finca en favor del actor por el precio que consta en escritura pública y absuelve a los vendedores, todo ello con imposición de costas al actor causadas a los vendedores y sin imposición a los compradores condenados. Por parte de los compradores condenados se recurre en apelación la sentencia, recurso que es estimado y revocada la sentencia recurrida, no dando lugar al retracto y condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia, por falta de legitimación activa, toda vez que no acredita cumplir el actor los requisitos, para ser considerado agricultor profesional, después de hacer un estudio exhaustivo de dichos requisitos; y por otro lado, declara que no se ha acreditado que el contrato de arrendamiento estuviera vigente en el momento de la compraventa, toda vez que en las escrituras se vende la finca libre de cargas y arrendamientos,y, el arrendatario dejó de cultivarla y las pruebas que aporta no evidencian que el contrato estuviera vigente; por otro lado se recurre por el actor la sentencia en cuanto a las costas, recurso que es desestimado, pues la llamada al proceso de los vendedores era innecesaria, debiendo, quien los ha llamado indebidamente, pagar las costas y en cuanto a la no imposición de costas a los compradores, no se impusieron por dudas de derecho, que el Tribunal comparte.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
  • Nº Recurso: 265/2020
  • Fecha: 16/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la acción de retracto de comuneros ejercitada por la demandante por entender -que el terreno en cuestión, se trata de una antojana inseparable de la casa vendida conjuntamente con aquel . Argumenta la Sala que no puede prescindirse para ello de los dos juicios ordinarios seguidos previamente por la recurrente y el vendedor de la finca objeto de la acción de retracto y que se resolvieron por sentencias que han devino firmes.Se declaró en los dos juicios anteriores el carácter común que debe darse al terreno en cuestión al dividirse la unidad y pasar la propiedad de las diversas edificaciones a propietarios distintos Consecuentemente, se configura como un elemento común y anejo inseparable de las construcciones verticalmente divididas,por ello, a partir de tal consideración, vinculante en este juicio, es manifiesta la imposibilidad de adquirir por el ejercicio de la acción de retracto de comuneros aquella antojana de servicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
  • Nº Recurso: 1/2020
  • Fecha: 15/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad realizada por una cesionaria del crédito frente a la demandada en base a una póliza de crédito concertada entre entidad bancaria y una sociedad, en el que la demandada aparece como fiadora. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando la falta de legitimación activa, aduciendo que se trata de un crédito litigioso y no le fueron notificadas las circunstancias de la cesión, no permitiéndole, por tanto, ejercer su derecho de retracto, indicando que se trata de una consumidora. La Sala indica que la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación y la notificación al deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en el art. 1527 CC. Por otra parte no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, como sucede en el supuesto enjuiciado. Se deniega la condición de consumidor de la demandada, en cuanto que la misma interviene como administradora de la sociedad, en el marco de su actividad empresarial, apareciendo su vinculación funcional con la misma, apareciendo asimismo la responsabilidad solidaria de esta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
  • Nº Recurso: 208/2020
  • Fecha: 30/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en ejercicio de la acción de retracto de arrendamiento rústico .Argumenta la Sala que no todo arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto, conforme al citado precepto legal, sino solo aquél que tenga la condición de agricultor profesional, o bien sea alguna de las entidades referidas en el art. 9.2 de la Ley de Arrendamientos Rústico siendo citadas en este último precepto las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes, nada más. pero no se refiere a las sociedades civiles, como la demandante, y en todo caso para que le pudiera ser reconocido tal derecho a la actora necesariamente tendría que tener la condición de agricultor profesional en el concepto que que describe el articulo 9.1 LAR y nada consta al respecto por lo que se refiere a la sociedad civil demandante .

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.