Una magistrada de Tarragona no interromp el procés d’eutanàsia sol·licitat per un investigat

Considerar que no existeix previsió legal que permeti que un jutge d’instrucció interfereixi en un procés regulat en una Llei Orgànica sobre drets fonamentals

Autor
Comunicación Poder Judicial

La magistrada del Jutjat d'Instrucció 5 de Tarragona resol no interrompre el procés d’eutanàsia sol·licitat per un investigat en un procediment obert per diverses temptatives d’homicidi, atemptat a l’autoritat i tinença il·lícita d’armes, al considerar que no existeix previsió legal que permeti que un jutge d’instrucció interfereixi en un procés regulat en una Llei Orgànica sobre drets fonamentals.  

En la seva resolució la magistrada expressa que: "El procedimiento a seguir viene regulado en los artículos 8 a 12 de la Ley, “Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir”. Dichos preceptos regulan de forma detallada todos los pasos a seguir en el proceso, sin que en momento alguno se prevea la necesidad de obtener autorización judicial, ni se prevean exclusiones a la autonomía personal en la toma de decisión del paciente, que es en todo caso la que debe guiar el proceso. Tampoco regula la Ley de manera específica la eutanasia aplicada a personas que se hallen en situación de prisión provisional o sujetas a un procedimiento judicial de cualquier tipo, de hecho, sólo se prevén exclusiones en caso de menores o personas que no tengan capacidad de decidir. Y, finalmente, con ánimo de dar respuesta a la concreta petición de algunas de las partes, la Ley tampoco regula los supuestos específicos en que el proceso puede interrumpirse o aplazarse, fuera lógicamente de la petición expresa del paciente. En consecuencia, la Ley mencionada no atribuye competencia alguna al Juez de instrucción para decidir acerca del proceso de eutanasia, correspondiendo dicha decisión a los médicos responsables y a la verificación por la Comisión de Garantía y Evalucación. No existe ninguna previsión legal que permita que un Juez pueda interferir en un proceso que viene específicamente regulado no ya en una Ley ordinaria, sino en una Ley Orgánica en cuanto que afectante a derechos fundamentales, salvo lógicamente en lo que se refiere a los recursos que caben contra las decisiones médicas, y cuya competencia no corresponde al Juzgado de instrucción sino a la jurisdicción contenciosa-administrativa".

També recull la resolució de la magistrada que en aquest cas no poden analitzar-se un conflicte de drets doncs un d'ells és d'entitat superior a l'altre: "Podría decirse que se produciría aquí una colisión de derechos fundamentales, que en este caso según identifico serían concretamente el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la dignidad, el derecho a la libertad y autonomía personal, en contraposición con el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte proponente identifica con el “derecho a un juicio justo”; estimo no obstante que para que haya conflicto debería tratarse de derechos ponderables, lo que no es el caso pues es evidente que el primero referido tiene prioridad, no sólo por la entidad de los distintos derechos directos a los que se refiere, sino por su proximidad al núcleo del  derecho a la vida, sin que además para la valoración de estos derechos puedan hacerse distingos subjetivos basados en la trayectoria vital de quien lo ostenta".