DETALLE
Acuerdo
Examinada la propuesta de la Comisión de Calificación para provisión de plaza de magistrado o magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, turno general (vacante Celsa Pico Lorenzo), presentada por la ponencia del expediente de provisión de la plaza, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acuerda promover a la categoría de magistrada del Tribunal Supremo a María Alicia Millán Herrandis, actual Magistrada de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El presente nombramiento se fundamenta en los méritos y en la capacidad de la candidata nombrada. Tal y como exigen las bases de la convocatoria, deben ponderarse los méritos que ponen de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas o trabajos de asistencia técnica referidas en la base tercera y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza; la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes de excelencia jurisdiccional; el desarrollo de actividades jurídicas llevadas a cabo en desempeños gubernativos o gubernativo-jurisdiccionales; y finalmente también se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción.
Pues bien, atendiendo a los criterios de ponderación expuestos, tanto en el orden de su prelación individual como recogen las bases, como en una ponderación en conjunto, el Pleno considera que la trayectoria profesional de María Alicia Millán Herrandis acredita claramente su aptitud e idoneidad para ser promovida a la máxima categoría de magistrada del Tribunal Supremo.
.- Siguiendo el orden establecido, en la designación de la candidata nombrada, el Pleno ha valorado, de manera muy especial, la amplitud y calidad de sus conocimientos en las materias propias del orden contencioso-administrativo, así como las habilidades jurídicas alcanzadas en el ejercicio de la jurisdicción. Tanto la selección general de resoluciones jurisdiccionales como la más específica, de cinco de ellas, demuestran por sí solas la extensión y rigor del conocimiento jurídico de la candidata nombrada, y que queda comprendido dentro de un estándar de excelencia jurisdiccional.
En primer lugar, la magistrada Millán Herrandis aporta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20/11/2018 (36/2016), en materia de función pública y méritos según la LO 3/2007 de 22 de marzo, de igualdad.
La sentencia abordaba una cuestión novedosa acerca del alcance de la LO 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad, en cuanto al cómputo de los periodos en excedencia por cuidado de hijos a los efectos de su baremación en los concursos de provisión de puestos de funcionarios de habilitación nacional, en un caso en el que se aplicaba una norma estatal (OM de 10 agosto de 1994) que no respetaba las determinaciones de los artículos 56 y 57 de la LO 3/07. En aquel momento no existía doctrina al respecto, el criterio se confirmó por las STS 1768/2020 del 17 de diciembre ECLI:ES:TS:2020:4180 y 174/2021 de 10 de febrero ECLI:ES:TS: 2021:460. La sentencia resolvía el problema de una regulación que no respetaba la LO 3/07 y hacía así efectivo el mandato de los artículos 14 CE y 2 y 3.3 del TUE. A raíz de esta doctrina la Orden TFP/153/2021 equiparó ambas situaciones.
La trascendencia de la resolución es triple. Por un lado, el carácter entonces novedoso de la cuestión, haber pasado el filtro del Alto Tribunal y, finalmente, haber propiciado una reforma normativa.
Por su parte, también es destacable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27/01/2009 (401/2006), sobre el decreto de nombramiento de Abogado General. Se aborda la legitimación activa de un sindicato para impugnar el nombramiento del Abogado General y también las diferencias entre el preámbulo de la Ley 10/05, de asistencia jurídica a la Generalidat Valenciana, que exige una experiencia profesional de al menos 15 años y su artículo 2. 2 que se limita a exigir que sea jurista de reconocido prestigio. Su calidad técnica se acredita al ser confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/2011 (rc. 1962/2009 ECLI:ES:TS:2011:3158), que posteriormente fue invocada como argumento en el recurso contra el RD de nombramiento de presidenta del Consejo de Estado (STS 1611/2023 ECLI:ES:TS:2023:5059).
En tercer lugar, la candidata aporta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21/12/2015 (66/2015), sobre el Decreto 186/14 de 7 de noviembre del Consell, que regula el sistema de carrera profesional. Esta resolución también pasó el filtro del Alto Tribunal pues la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 402/2017, del 08 de marzo, recurso 93/2016, ECLI:ES:TS:2017:921 desestimó el recurso de casación deducido por la Generalitat Valenciana.
La sentencia resuelve la nulidad de los preceptos impugnados que excluían a los funcionarios interinos con más de 5 años de antigüedad de la percepción de la carrera profesional y desestima la alegada inconstitucionalidad de la norma considerándola contraria a la directiva 1999/70/CE y aplicando la eficacia directa de ésta, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial comunitaria sobre la base de las doctrinas del acto claro y acto aclarado. La sentencia se dictó en un momento en el que no existía jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el supuesto particular de los funcionarios sometidos al Estatuto Básico, ya que sus resoluciones anteriores venían referidas a trienios de interinos, complementos del profesorado o la carrera del personal estatutario. La STSJCV construyó una interpretación aplicable al personal del EBEP; una vez dictada la STS 402/2017 la administración autonómica dictó el Decreto 211/2018 que incluye el personal interino.
También se aprecia una especial relevancia jurídica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24/07/2009 (1391/2008) respecto a la Orden 10/06/2008 sobre organización pedagógica. La sentencia, tras reconocer la legitimación del sindicato, analiza la legalidad de la orden dentro de los límites estrictos del control de la potestad reglamentaria, siguiendo los criterios de revisión establecidos por el Tribunal Supremo (STS 29-01-08). La imposición obligatoria del idioma inglés para la impartición de la asignatura vulnera la DA 3 del RD 1361/06, de las enseñanzas básicas de secundaria, e incumple los requisitos básicos normativos: la iniciativa por parte del centro, el carácter voluntario para el alumnado y la insuficiencia de profesorado especializado, resaltando la motivación confusa, contradictoria e incongruente de la norma. La existencia de un derecho de opción respecto de la organización de la asignatura vulnera el contenido mínimo establecido en la normativa estatal e impide la formación común dentro del sistema educativo español.
La sentencia ofrece una solución estrictamente jurídica a una decisión administrativa muy singular, distinta y paralela a la cuestión de la objeción de conciencia a la asignatura resuelta por distintas sentencias del TS. La especificidad de la decisión administrativa obligó a un abordaje jurisdiccional particular que se vio confirmado por la STS de 09/05/11 (ECLI:ES:TS:2011:8174), desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
Finalmente, se destaca el Auto del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de 06/11/2017 (1417/2005), en materia de ejecución de sentencia que comporta la demolición de lo construido. El auto resuelve cuestiones de importancia jurídica y de una trascendencia social evidente al referirse abordar la demolición de dos edificaciones de un complejo de 184 apartamentos y sus plazas de garaje que habían sido vendidas a terceros de buena fe, cuya autorización en Benidorm había anulada por la STS de 23/07/12. El auto admite la legitimación del tercero que instó la ejecución, por la acción pública urbanística y de costas y desestima la suspensión del incidente por existir un nuevo deslinde de costas y un recurso de amparo contra la STS. Asimismo, admite y desestima el incidente de imposibilidad material ejecución, resuelve que la ejecución supone la demolición a pesar de su coste económico y deniega la suspensión de la ejecución por el artículo 108.3 de la LJCA, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo y para la garantía del precepto ordena a la Generalitat Valenciana el cumplimiento de determinadas obligaciones.
Se suscitan gran parte de los problemas del derribo de edificaciones, desde los que impedirían la decisión (emplazamientos, legitimación, suspensión, imposibilidad) como los propios del alcance de la ejecución según la doctrina del TS y TC y en particular de la afectación de intereses socioeconómicos, dando solución a las exigencias del art.108.3 LJCA, evitando que sea un impedimento para llevar a cabo lo fallado. El TS no admitió el recurso de casación al considerar que el auto no incurría en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.C LJCA.
El rigor jurídico y la calidad técnica también es predicable de la ilustrativa relación de 17 resoluciones judiciales que la candidata nombrada aporta y que son acreditativas de las diversas materias abordadas en el orden contencioso administrativo. Así, 5 de ellas resuelven materias de función pública, otras 5 de responsabilidad patrimonial, 5 son de apelación y otras 2 en materia de expropiación forzosa y vía de hecho, y de urbanismo, respectivamente.
La excelencia jurisdiccional de la magistrada nombrada ha sido puesta de manifiesto no solo a través de las resoluciones documentadas y argumentadas que aporta tanto relación general como en la más acotada selección de estas, sino también en su clara y convincente comparecencia ante la Comisión de Calificación que ha permitido comprobar sus intensos conocimientos en la materia.
.- Estas aptitudes, además, se ven reforzadas por la notable experiencia acumulada por la magistrada Herrandis Millán en el ejercicio de la jurisdicción, en el orden contencioso administrativo y en los órganos colegiados del mismo.
En esta línea, hay que señalar que la candidata nombrada ingresó en la Carrera Judicial por el turno juristas de reconocida competencia (4º turno) el día 15/12/2000 y a fecha fin de presentación de instancias a la convocatoria tenía computados cerca de 24 años de antigüedad en la Carrera Judicial, en la categoría de magistrada y en el orden contencioso administrativo, de ellos más de 16 años en órganos colegiados. Antes de ocupar plaza en la Sala, su anterior destino fue el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Valencia (10.01.2001?19.02.2007).
Además, es magistrada especialista en el orden jurisdiccional contencioso administrativo desde el 02/02/2007, con el número 73 de dicho escalafón.
.- Al margen de su actividad jurisdiccional, la magistrada Millán Herrandis ha sido docente en curso formativo de especialización en el orden contencioso administrativo (2018); miembro del tribunal calificador de las pruebas de especialización en el orden jurisdiccional contencioso administrativo (2020); miembro del tribunal selección para el cuerpo de la Abogacía de la Generalitat (2016, 2018, 2022 y 2023); Vocal titular del Tribunal calificador de las pruebas selectivas de acceso a la subescala de secretaria categoría de entrada de la escala de habilitación nacional (1998).
.- Por otro lado, la candidata nombrada fue abogada ejerciente (1982 a 1987) y es funcionaria de Carrera de la Administración de la Generalitat Valenciana, grupo A.1, en el que ejerció desde 05/03/1987 a 31/12/2000 (en la actualidad en situación de excedencia).
Fue profesora asociada en la Universidad de València (1995 hasta el 2000); profesora en el Curso avanzado en Litigación contencioso-administrativa, convocado por la Escuela de Práctica jurídica en sus ediciones 22/23, 23/24, 24/25, impartiendo el taller ?El contencioso de la Función Pública?; ponente y conferenciante en 7 cursos y mesas redondas, uno de ellos del CGPJ: Ponencia ?Régimen jurídico del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público?, CU22065, organizado por el CGPJ. También destaca su participación en la mesa redonda ?Reclamaciones por responsabilidad en el ámbito sanitario? en la jornada Consecuencias de la COVID19, en la Universidad Cardenal Herrera (2020).
La candidata nombrada es miembro del Consejo de Redacción de la Revista jurídica de la Comunidad Valenciana y de la Revista de Practica Urbanística y superó los cursos de doctorado en los años 1994 y 1995 en la Universidad de Valencia; ha sido coordinadora de la obra colectiva ?Fundamentos de Derecho Administrativo? (Adaptados al programa de las oposiciones de Magistrados Especialistas de lo Contencioso Administrativo) y autora de los temas 73, 74 y 79 del mismo libro, editado por Tirant lo Blanch en 2022.
La valoración de todos y cada uno de los méritos expuestos - tanto en la excelencia como en la experiencia jurisdiccional como los extrajudiciales - efectuada de forma individual según el orden de prioridad establecido en las bases de la convocatoria y también mediante una ponderación en conjunto, y teniendo presente los principios de mérito, capacidad, igualdad y la representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres que también es objeto de ponderación, hace que se observen en María Alicia Millán Herrandis la erudición, la capacidad y la idoneidad para ser Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en mayor medida que las personas propuestas pero no designadas, sin que ello implique en modo alguno falta de aprecio por la trayectoria profesional o por los méritos alegados por las mismas.
El presente acuerdo ha sido adoptado por unanimidad.