Resumen: En el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos. No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. El límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en dos años en la LO 10/2022. El delito, se cometió empleando violencia. Tal conducta integra el tipo penal contemplado en los arts. 178 y 179 CP , antes y después de la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022. Nos encontramos con una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones comparadas. Continuar imponiendo una pena de 6 años de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 y 3 párrafo segundo del Código Penal.
Resumen: La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las expresiones de las que la defensa extrae la contradicción fueron aisladas. Lo que el Tribunal de instancia valora, no sólo es que existen razones evidentes para que el testimonio de las menores ofrezca algún punto de desconexión lógica, sino que su relato ha sido siempre estable en lo esencial y que se ha visto confirmado con los pocos resortes que pueden hacerlo. La entrada en vigor de la LO 4/2023, que introduce un nuevo redactado para el artículo 181 del Código Penal referido a las agresiones sexuales sobre menores de dieciséis años, prevé una pena mayor que la establecida en la sentencia de instancia para los hechos enjuiciados. Con una pena de prisión de 8 a 12 años por cada uno de los delitos objeto de condena y considerando además la apreciación de dos agravaciones específicas, cada uno de los delitos continuados habría de ser sancionado con una pena mínima de 11 años y 6 meses de privación de libertad. Al acusado se le debe aplicar la reforma del Código Penal operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual que, aunque derogada por la reciente LO 4/2023, fue susceptible de haber sido aplicada retroactivamente a los hechos enjuiciados en la medida en que contenía una previsión punitiva más favorable, sin que pueda excluirse al encausado de sus beneficios únicamente por el momento concreto en que fue enjuiciado.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado, entre otros, por delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos) a 9 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por la declaración de la víctima, corroborada por prueba documental y pericial, así como la correcta apreciación de la agravante de parentesco. Se rechaza la apreciación de una eximente, así como la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. Los preceptos aplicables al tiempo de la comisión de los hechos preveían la aplicación de la pena de prisión en extensión de 6 a 12 años y el Tribunal impuso la pena en el tramo medio de 9 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178, 179 y 180.1.4ª CP, que prevén la imposición de una pena de 7 a 15 años de prisión. Al integrar la relación afectiva que mantenían acusado y víctima la agravación contenida en este último artículo, no procedería ya la aplicación de la agravante de parentesco. Por ello, la pena de prisión debería ser impuesta en su mitad inferior, esto es, entre 7 y 11 años. Siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal, el tramo medio sería de nuevo 9 años. Además, se debería aplicar también la pena de inhabilitación especial del art. 192.3.2º párrafo, CP, por lo que la penalidad asociada al delito por la LO 10/2022 es superior.
Resumen: La declaración de las menores por vídeo conferencia se adecua perfectamente a la legalidad. Pero es que, además, esa cuestión no fue suscitada en apelación. Es un alegato per saltum que no puede arribar a casación. La mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Se trata de un delito continuado de abuso sexual con penetración y concurrencia de la agravación determinada por la relación de cuasi parentesco y guarda de hecho: arts. 183.1, 3 y 4.d) en relación con el art. 74 CP. La pena privativa de libertad base -ocho a doce años de prisión- habría de ser elevada dos veces a su mitad superior por consecuencia de los arts. 183.4 y 74, respectivamente, quedando concretada en una horquilla comprendida entre once y doce años. La Audiencia optó por un incremento de seis meses sobre el mínimo. En la actualidad los hechos merecerían en cualquier caso mayor penalidad por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. La especial vulnerabilidad vino acompañada de una relación de superioridad que sobrepasa la basada en exclusiva en la edad. Se produjo un aprovechamiento de la situación de convivencia, que antes no se contemplaba en los subtipos agravados pero que está previsto desde 2021. Nada impide utilizar una de las dos circunstancias para conformar el art. 181.2 en relación con el art. 178.2 (abuso de superioridad) y la otra (convivencia) para atraer el art. 181.4, llevándonos a una penalidad aún superior a la fijada.
Resumen: Agravación basada en la existencia de una relación de pareja: los contactos telefónicos entre una menor de doce años y quien había sido su monitor (22 años), durante tres meses, en los que no se produjeron más que dos o tres encuentros físicos, no puede considerarse relación de pareja. Excluida la apreciación del subtipo agravado, la pena que correspondería a la infracción con la ley reformada oscilaría entre seis y doce años de prisión. Habiéndose impuesto el mínimo en su día, se procede a la revisión, fijando la pena en el mínimo posible según la ley reformada: seis años de prisión.
Resumen: La disposición transitoria 5ª CP 1995 no rige para reformas penales ulteriores que no contienen igual regla. La individualización penológica es competencia del Tribunal de instancia y, con algún condicionante, del de apelación. En casación no cabe revisar esa concreción, más que cuando la motivación contradice los criterios legales o es arbitraria. En su último reducto de discrecionalidad ha de respetarse la decisión de los Tribunales de instancia o, en su caso, apelación.
Resumen: Revisión de penas LO 10/2022. No aplicación D.Transitorias CP, si bien puede ser aplicadas con un carácter integrador. Continuidad de ilícitos. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada. Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. Alcance de la circunstancia típica del artículo 180.1. 2º CP, ley intermedia, relativa a que la agresión sexual venga «acompañada de una violencia de extrema gravedad»
Resumen: Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de los hechos, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. El tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de agresión sexual (texto de 1999). La agravación típica tomada en cuenta contemplaba la vulnerabilidad de la víctima, previéndose que se daba tal condición, en todo caso, cuando fuera menor de trece años. La sentencia no hace referencia a la concurrencia de ningún factor de vulnerabilidad que, distinto al de la edad precisado en la norma, aumentara significativamente el desvalor de la conducta. Y con ese marco normativo individualizó la pena en el límite mínimo imponible. En esa medida, resulta extremadamente arriesgado, considerar concurrente el novedoso elemento de la especial vulnerabilidad que introduce el artículo 181.4 c) de la ley intermedia -recuperando, por otro lado, el tenor literal de la regulación de 1999. La continuidad de ilícitos que traza el tribunal de instancia es correcta. La ley intermedia de 2022 es más favorable, pero debe hacerse en bloque lo que comporta imponer consecuencias punitivas accesorias no previstas en la ley aplicada vigente al tiempo de los hechos.
Resumen: Se estima el recurso en el que se plantea la revisión de la pena. Se rebaja la pena impuesta y al aplicarse la nueva regulación deberá imponerse además al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. Derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. No se apreciaron en la sentencia otras circunstancias que debieran llevar a la exacerbación de la pena más allá del mínimo legal. Respeto de los criterios de individualización contenidos en la sentencia de condena.
Resumen: Aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador; esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista. En la revisión de las penas, habrá de atenderse al principio de proporcionalidad, que supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el CP. Aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Cuando concurre la necesidad de revisión, el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto.