• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 54/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dan todos los elementos del delito leve de coacciones del art. 172.3 CP, el denunciado siguió a la denunciante con su vehículo, parando, ralentizándolo y llegando a dar una vuelta en una rotonda para continuar siguiendo a la denunciante, sin dejar de mirarla, en una actuación claramente intimidatoria, esta acción se dirigía a que la mujer hiciera lo que no quería, que se subiera al vehículo del denunciado, el tono utilizado, en el contexto en que se produjo, implicaba un contenido coactivo y ofensivo, la conducta intimidatoria del denunciado fue percibida por la mujer como un ataque a su libertad, no solo pretendía compelerla a realizar una conducta no querida por la denunciante -que se subiera a su vehículo-, sino que la hizo sentirse hasta tal punto acosada, intimidada y coartada en su libertad personal que tuvo que entrar en una tienda para escapar de la situación procediendo a avisar a su pareja.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte apelante se limita de forma genérica a mostrar su disconformidad con los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, lo que resulta insuficiente a los efectos debatidos, al no haber desvirtuado aquéllos, habida cuenta que como se puso de manifiesto en dicha sentencia, de la empresa Power Train Services International, S.A. son socios propietarios y administradores D. Aureliano y D. Baldomero, los cuales son hijos de los socios y propietarios de la empresa apelante Tianstar, S.L., D. Blas y D. Candido, siendo administradora Dña. Gloria, esposa de uno de los socios y madre de uno de los socios de Power, lo que denota como indica la sentencia recurrida una cercanía personal o familiar entre ambas empresas, a lo que se une que los primeramente citados D. Aureliano y D. Baldomero son trabajadores en plantilla a media jornada con la categoría de Ingenieros de la empresa apelante, coincidiendo ambas empresas con la misma actividad y en operaciones con las mismas empresas, precisando el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al igual que la parte apelada que los socios de la apelante son pensionistas de jubilación, así como los apoderamientos a los dos trabajadores que detallan en plantilla en ambas empresas, en lugar de la administradora Dña. Gloria, con la prestación de servicios de un importante número de trabajadores para ambas empresas, en los términos expuestos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA
  • Nº Recurso: 123/2023
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La declaración de la víctima no adolece de resquicios que pongan en entredicho su solidez. La declaración de la víctima es sólida, no tiene la relevancia que se pretende su intención de que el agresor abandone la vivienda, es incluso comprensible y, no constituye finalidad espuria alguna. La prueba evidencia que se sostuvo una discusión agresiva y que la expresión "te voy a despingar" tiene un componente del todo amenazador. Agarrar a una persona, aun de forma fuerte, no tiene por qué conllevar siempre la causación de lesiones o constancia de marcas apreciables a la vista, las distintas connotaciones que el verbo "despingar" como americanismo pueda tener en Cuba no desvirtúa que su empleo en el caso enjuiciado tuviera una finalidad intimidatoria, se expresa una acción violenta, de fractura o golpeo, que la víctima contextualizada en una discusión, en la que el agresor le indica que conoce gente para ir a buscarla, esta conducta puede conducir al destinatario a interpretar que se la conmina con un mal que afecte a su vida y no solo a su integridad física.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la sentencia, en base al criterio expuesto en anteriores resoluciones, que al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, considerando que, en el caso enjuiciado, el juzgador no llega a ninguna conclusión ilógica o irracional para fundamentar la condena del recurrente por la comisión de un delito leve de estafa, ya que fue el denunciado quien ofertó la venta de un perro por una página web de Internet y quien es el titular de la cuenta en la que los perjudicados ingresaron el dinero para efectuar la compra, que abrió dando su número de DNI para dicha apertura, sin que entregara el animal a los perjudicados, sin que el hecho de que denunciara la sustracción del DNI sea suficiente para excluir toda responsabilidad. Se desestima el motivo que cuestiona la proporcionalidad de la pena de multa impuesta ya que el recurrente no asistió al juicio y en el recurso no se explica ni justifica que se encuentre en la indigencia, que es lo que podría justificar el mismo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
  • Nº Recurso: 132/2023
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina de la pérdida de oportunidad, para el supuesto de responsabilidad civil de abogados y procuradores por los daños sufridos por sus clientes, exige realizar un juicio dentro del procedimiento para apreciar la probabilidad o expectativas de éxito que hubiera obtenido en el supuesto en el que no se hubieran frustrado las acciones ejercitadas y si las probabilidades fueran máximas la indemnización equivaldría a la cuantía del daño y si son muy escasas o poco consistentes la demanda se desestimará. En este supuesto se alega que el Procurador no notificó la convocatoria de la audiencia previa ni al letrado ni a la parte y que el daño es el importe de la condena a devolver las arras duplicadas que se le impuso, si bien el Tribunal considera no acreditado que de haber practicado las pruebas pretendidas el resultado del pleito hubiera sido otro, pues contra la sentencia no se formuló recurso de apelación cuando no se había valorado la documental aportada y esto supone que por propia voluntad no siguieron el proceso e impide estimar la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: FERNANDO PAUMARD COLLADO
  • Nº Recurso: 912/2022
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción declarativa de dominio sobre unas determinadas fincas. Estimada la demanda recurren los demandados, alegando error en la valoración de la prueba, lo que se rechaza pues la valoración probatoria de la Sentencia de Instancia, es racional, lógica, adecuada a las máximas de experiencia y respetuosa de las normas de la sana crítica pretendiendo los apelantes sustituir el criterio objetivo y ponderado del juez por la simple subjetiva y parcial versión de parte. Indica la Sala que, sin perjuicio de reconocer que el Catastro tiene una única finalidad fiscal o impositiva, por lo que sus certificaciones no sientan ninguna presunción de posesión dominical, en realidad, en este litigio se trata de corrección de inscripciones catastrales erróneas, al catastrarse una propiedad a nombre de un propietario erróneo. En los presentes autos se aplica la doctrina de los actos propios, pues en un procedimiento anterior presentado por el demandado/apelante, reconoció el mismo que era propiedad de uno de los hoy demandantes una determinada finca, y reconoció también, que esos terrenos (que son hoy objeto de la acción declarativa de dominio) estaban mal catastrados a su nombre. Pero tampoco existe esa confusión de linderos ni la defectuosa identificación sobre el terreno de la finca objeto de la acción declarativa alegada por el apelante, habiéndose aportado por el actor un informe pericial suficiente en defensa de su pretensión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
  • Nº Recurso: 143/2023
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de que en el testamento otorgado por la causante, resultaron preteridos los dos actores solicitando la nulidad parcial de la institución de herederos del referido testamento en lo que perjudique la legítima corta, declarando el derecho de los mismos a dicha legitima. Desestimada la demanda recurren los actores. La preterición es la omisión (o el olvido) de un heredero forzoso en el testamento sin desheredarlo expresamente. La preterición admite una doble naturaleza: intencional (cuando el testador conoce la existencia de los herederos que omite en el testamento) y errónea (cuando los desconoce). En el presente caso, se está ante un supuesto patente de preterición intencional, y así en el propio testamento la causante justifica la omisión de sus nietos en el testamento porque en vida de su hija ya le otorgó donaciones suficientes para cubrir lo que por legítima le corresponda. Sin embargo, tal justificación se encuentra huérfana de prueba, no existiendo siquiera indicios de ella. Por otra parte, el acta de manifestaciones de la madre de los actores (e hija de la causante) hoy fallecida, en la que renuncia a la legitima que pudiera corresponderla, es nula conforme al art 816 CC. En consecuencia debe declararse la preterición efectuada de los actores, acordando la nulidad parcial de la institución de herederos del testamento impugnado, en todo lo que perjudique la legítima corta o estricta de los demandantes, a quienes se les reconoce su derecho.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 33/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados, durante algo más de un mes, ocuparon la vivienda sin consentimiento de su propietario. Se alega error en la apreciación probatoria que provoca la indebida aplicación del tipo penal del art. 245.2 del CP. El delito de ocupación pacífica de inmueble requiere: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, admitiéndose, no obstante, como delito del art. 245.2, la ocupación mediante el forzamiento de cerraduras y candados; b) que la ocupación genere un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, siendo atípicas las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad; c) que el ocupante carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima por parte del titular del inmueble, previa o posterior a la ocupación, bastando para ello con la mera interposición de denuncia, si hubiese sido autorizado para la ocupación temporal o como precarista el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de acciones civiles para recuperar su posesión; y e) dolo, conciencia de la ajenidad del bien y ausencia de autorización del titular, así como la voluntad de perturbar la posesión del titular. Se acreditan los elementos del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
  • Nº Recurso: 60/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente negando el apelante ser conocedor de la pérdida de puntos del carnet, sin que los agentes que le notificaron ese aspecto hayan declarado en el plenario, cuestionándose la firma del acta correspondiente. La falta de dolo en el delito conllevaría la existencia de un error de tipo. También se aduce falta de motivación y de proporcionalidad de la pena impuesta. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios referentes a la valoración de las pruebas de índole subjetiva siendo decisivo el principio de inmediación y, por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad, desestima el recurso al no encontrar ninguna objeción a la interpretación que se realizó de la prueba practicada. La notificación personal de la pérdida de puntos esta documentada en la causa, constando que en el momento en que se le notificó hizo entrega del permiso de conducir, amén, de haber reconocido en fase de instrucción, la firma dubitada en el plenario, y de no haberse impugnado el acta en el que se plasmó dicha firma personal. En materia de individualización penológica, se rechaza la falta de motivación judicial al ofrecerse razones sobre la pena escogida, la de multa, al no interesarse prisión y no consentirse la de trabajos, cuya operatividad es más dificultosa, además de acudirse a un margen extensivo cercano al mínimo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
  • Nº Recurso: 1654/2023
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el relato fáctico de la sentencia de instancia no constan datos que nos permitan alcanzar la conclusión de que el accidente se produce al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad profesional del demandante, ni incluso en el supuesto de que se accediera a la modificación de hechos interesada en el recurso. Más allá de la afirmación del demandante, que se recoge en la sentencia de instancia, relativa a que se desplazaba a recoger el móvil de un cliente al domicilio de éste para repararlo y que la magistrada de instancia entiende que no se corresponde con lo acreditado mediante la actividad probatoria, no se ha consignado ningún elemento que permita alcanzar tal conclusión. No sabemos, por tanto, cuál era el motivo del desplazamiento realizado, si estaba o no relacionado con el trabajo del demandante y ello impide, en el presente caso, que pueda accederse a la petición que se expresa en el escrito del recurso, al no constar probada la relación del accidente sufrido con la actividad profesional. Lo expuesto impide que la Sala entre en el estudio del segundo motivo alegado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.