Resumen: Para que se entienda que la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH supera el control de transparencia debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el TJUE, la publicación, a través del BOE, de los elementos principales relativos al cálculo del IRPH y el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores de cual había sido su evolución en los dos años naturales anteriores y del último valor disponible. El primer requisito puede darse por cumplido en todos los supuestos. En todo caso, que la cláusula no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva. Análisis del desequilibrio contrario a la buena fe: diversas Administraciones han considerado que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación protegida destinada a la adquisición de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como una actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a contratos de préstamo hipotecario concertados fuera de ese ámbito. Respecto al "desequilibrio importante" debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución futura no puede ser determinante. El TJUE descarta que existiera obligación de ofrecer información comparativa de los distintos índices, sobre la evolución futura o de asesorar sobre el mejor préstamo posible. Voto particular.
Resumen: Demanda en la que se instaba la nulidad del pacto contenido en un préstamo hipotecario relativo al tipo de interés variable IRPH y del índice de referencia sustitutivo. La demanda se basaba en la nulidad por abusiva del citado pacto, dado que el IRPH fue impuesto a los prestatarios, sin ser objeto de negociación individual, así como por su falta de transparencia. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado en apelación. Recurren en casación los demandantes y la sala, reunida en pleno, desestima el recurso. En primer lugar, la sala concluye que nos encontramos ante una condición general de la contratación, lo que, por sí mismo, no permite calificar a la cláusula como abusiva. Respecto de la posible abusividad de la cláusula, la sala concluye que, cuando se concertó el préstamo, el Euribor no estaba incorporado a nuestro ordenamiento como índice oficial de referencia, que en las condiciones del préstamo se especificaba que el interés variable se determinaba con base a un tipo oficial (IRPH Cajas de ahorros), que la evolución posterior del índice no podía conocerse en el momento de la contratación, que el recurrente, lo que plantea en realidad, es una comparación con el Euribor, cuya evolución fue más favorable y, por último, que el contrato litigioso confería al prestatario la facultad de desvincularse del contrato si la revisión del interés variable le resultaba gravosa a sus intereses. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula inserta en préstamo hipotecario (IRPH) por falta de transparencia, se interesa la supresión de la cláusula y la condena a devolver las cantidades cobradas en exceso por ella. En ambas instancias se desestimó la nulidad, lo que se confirma en casación. Examen de los pronunciamientos previos sobre el índice IRPH en la jurisprudencia de la Sala Primera y del TJUE. Según el TS, es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente, cuya validez depende de que sea transparente, pero los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo que configura ese índice. El control de transparencia exige publicación en BOE de los elementos principales de cálculo del IRPH, y cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar sobre la evolución previa del IRPH en los dos años anteriores. Pero que la cláusula no sea transparente no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. Los controles de transparencia y abusividad son diferentes y el primero es presupuesto o antecedente del segundo. La declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad pues no siempre supone que las condiciones generales sean desequilibradas. Comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación.
Resumen: Préstamo con garantía hipotecaria. Acción de nulidad de cláusula de limitación a la variabilidad del interés. Sistema mixto (fijo el primer año y variable a partir de entonces) que fue considerado válido por comprensible en ambas instancias, las estipulaciones sobre intereses eran claras y fácilmente comprensibles y superaba los controles de incorporación y transparencia. Improcedente planteamiento de cuestiones jurídicas sustantivas en el recurso por infracción procesal (valoración sobre la suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender superado el control de transparencia). En la modalidad del préstamo hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo tanto en el periodo de interés fijo -como en el de interés variable- la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores. Era un préstamo de cuota creciente. A cambio de pagar al principio una cuota relativamente baja, durante la última vida del préstamo la situación es inversa, imputándose la mayoría a la amortización del capital y en menor medida al pago de intereses. Se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica de un 2,5% anual. Controles de incorporación y transparencia: síntesis doctrinal y aplicación al caso.
Resumen: Demanda de nulidad de varias cláusulas insertas en un préstamos hipotecario por falta de transparencia y por su carácter abusivo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren en casación y en infracción procesal los clientes demandantes y la sala desestima ambos recursos. Respecto de este último, la sala considera que la cuestión planteada es de orden sustantivo y, reservada, por tanto al recurso de casación. Respecto del recurso de casación, la sentencia examina las cláusulas a las que queda circunscrito el recurso, relativas al sistema de amortización del préstamo y a los intereses ordinarios pactados y concluye que superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción. La sala también considera que se supera el control de transparencia material, al no apreciar alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato, ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La desestimación de los recursos determina la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Se analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (nacional y de la Unión Europea) la Sala considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo, por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo. Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido. También se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre. Sostiene que son pagos que han de hacerse a terceros -no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario y que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Sigue la doctrina fijada en sentencias anteriores en las que se plantearon y resolvió sobre las mismas cuestiones, no aprecia circunstancias que justifiquen un cambio de la referida doctrina. Considera que basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de éste, para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a no estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato. Respecto a la ausencia de exclusividad, considera que la finalidad de la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador, pues en caso contrario, como sucede en autos,debe protegerse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación.
Resumen: Préstamo hipotecario: solicitud de nulidad por ser contrario a la ley de represión de la usura. Concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección de Consumidores. Sistematización y criterios delimitadores de sus respectivos ámbitos de control: no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. Tampoco altera la libertad de precios el Derecho de los consumidores. Unidad de régimen jurídico de la ley de represión de la usura: Presupuestos para su aplicación. Concepto de consumidor. Finalidad del acto de consumo. Carácter negociado de las cláusulas, como exclusión del control derivado. Compatibilidad de los criterios interpretativos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el marco general de interpretación del Código Civil. Control de inclusión y transparencia. Error propio o error vicio. La interpretatio contra stipulatorem. Criterios de interpretación del Código Civil.