Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Resumen: Usura. Contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving contratado en el año 2003, en el que se pactó un interés del 15,9% TAE, modificado unilateralmente por la entidad financiera en el año 2019 y fijado en el 24,90%. La sala estima el recurso del banco demandado. Recuerda que la STS 258/2023 contiene la jurisprudencia sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos. En este caso, que el contrato es de fecha anterior a la publicación de las estadísticas del BE con desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación, que son las del año 2010: el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado del contrató era el 15,90% TAE, más bajo que el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE. En lo que se refiere a la modificación operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), la TAE del 24,9%, cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. Una vez determinado el índice de referencia hay que determinar en cuántos puntos porcentuales puede superarlo el tipo TAE para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. Modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Distinción entre modificaciones del interés del crédito de tipo variable y modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida a favor de la acreedora.
Resumen: Usura en créditos revolving. La sala recuerda que, para el crédito revolving, se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero (tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad), el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio; y que, además, el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo. En este caso, la TAE era del 24,46% y, en la fecha de contratación, el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), por lo que el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales para ser considerado usurario. Control de inclusión. Cuando se firmó el contrato litigioso, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. En esos supuestos, la sala ha tenido en cuenta la posibilidad real de lectura y que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto. En este caso, la sala considera que la cláusula supera el control de incorporación en cuanto a la legibilidad cuestionada: las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, y aunque con un tipo de letra que califica como pequeño, resultan legibles a simple vista.
Resumen: Tarjeta de crédito «revolving». Carácter usurario del interés pactado conforme a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia el TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. La jurisprudencia acude a la información publicada en el boletín estadístico del Banco de España en junio de 2010 para esa categoría y así saber cuál era el interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. En los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. A continuación debe determinarse en qué porcentaje puede superarse el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Los interés convenidos deben superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En el caso, el interés pactado no supera el interés normal del dinero.
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que el interés pactado en el contrato era usurario. Recurre en casación la entidad demandada y la sala estima el recurso. Declara la sala que, en este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010; el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado contratada era el 17,90% TAE; por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%. Por consiguiente, conforme la jurisprudencia de la sala, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, modalidad "revolving" por ser usurario el tipo de interés nominal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, la tarjeta de crédito se contrató en el mes de marzo del año 2010, en fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", actuación que se llevó a cabo en junio de ese mismo año. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving de autos era el 21,55 anual (TAE), según la resolución recurrida, que supone una diferencia de unos dos puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%. Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés remuneratorio. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice de los créditos al consumo, sino a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Conforme a este criterio el interés estipulado no es notablemente superior al interés del dinero.
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (revolving). La cesionaria del crédito formuló demanda reclamando el importe adeudado por el uso de la tarjeta y la demandada opuso la nulidad por ser el interés pactado usurario. La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse cumplida la exigencia de transparencia, toda vez que en el condicionado general se estableció con meridiana claridad que el interés nominal de las disposiciones con pago aplazado era es del 22,2% y el TAE del 24%. y que el parámetro de comparación para determinar el carácter usurario o no de la operación debía ser el interés medio de las operaciones de la misma clase, conforme a la jurisprudencia. En casación la prestataria plantea únicamente la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 24% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2002, anualidad de la no se dispone de estadísticas sobre interés de tarjetas revolving (la cuestión de la posible abusividad del interés, por falta de transparencia no es objeto del recurso), lo que ya fue resuelto por la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina se reitera
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por el prestatario, en el que se suscita la cuestión jurídica relativa a los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 19,44% TAE en una tarjeta revolving, que se había contratado en el año 2007, anualidad de la que no se dispone de estadísticas específicas sobre interés de tarjetas revolving. La sala aplica la jurisprudencia sentada en la STS del Pleno 258/2023, de 15 de febrero. En el caso objeto del recurso, en el que el contrato es del año 2007, la referencia será la correspondiente a la categoría específica de la estadística más próxima en el tiempo, la del año 2010; el TEDR era 19,32% y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas). A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. En el caso enjuiciado, se descarta la usura, el interés no puede ser considerado "notablemente superior al interés normal del dinero".