• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8053/2022
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 181/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad del contrato de tarjeta. La pretensión principal de nulidad por usura no requiere que el contrato haya sido suscrito por un consumidor. La nulidad del contrato por falta de transparencia material y abusividad, acción ejercitada con carácter subsidiario, si exige la condición de consumidor del prestatario. La finalidad de la tarjeta es la ejecución de operaciones de pago por lo que cabe presumir que el destino del préstamo es la adquisición de bienes o financiación de actividades de propio consumo. Sobre la usura, destaca que la modalidad de pago de la tarjeta era la de pago a fin de mes, que no devengaba intereses, pero, excepcionalmente, como cabe apreciar en los extractos, el titular de la tarjeta hacia uso del servicio compra fácil, con tipos que rebasan el 32% y 39%, que incluye probablemente comisiones adicionales que no parecen comprenderse en la TAE. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero en esta concreta operación de crédito y por tanto usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno del Tribunal Supremo, ha establecido que nos encontramos ante un TAE usurario cuando este sea superior en 6 puntos al tipo de interés habitual del año de contratación. Se estima el recurso pues en el año de contratación no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo. En el año 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, y resulta que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior y por ende, usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA GALLARDO MONJE
  • Nº Recurso: 207/2024
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Con carácter previo, la Sala acordó dar traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el posible carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento. Y señala que es posible y se debe examinar, de oficio, al inicio del proceso monitorio, el carácter usurario del interés remuneratorio. puede y debe ser examinado de oficio al inicio del proceso monitorio. La fiscalización no es meramente formal, y debe comprender el control cualificado de legalidad consistente en supervisar la adecuación del contrato a la normativa imperativa o prohibitiva que le sea aplicable. Tras examinar el requerimiento de pago y sus consecuencias, valora la existencia de un interés remuneratorio usurario e indica: la TAE pactada en en los dos contratos de autos supera en más del doble el tipo medio que para los préstamo al consumo se fija en las tablas estadísticas del Banco de España, para el período de vigencia y tipo concreto de operación. Confirma el auto de inadmisión, pero, por razones distintas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
  • Nº Recurso: 276/2024
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia declara la nulidad del interés remuneratorio del contrato de financiación, por falta de transparencia, que no se agota en el de incorporación, sino que también exige el control de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que se asume. Para lo cual pone el foco en la necesaria información precontractual. Lo que exige que se facilite la información adecuada, cuya prueba le corresponde al oferente. De ahí la importancia de esa información previa a la firma, momento en el que el consumidor decide o no contratar. No es firma electrónica la manuscrita sobre un panel electrónico. La dificultad de la lectura ya abona la tesis de la falta de incorporación. La explicación del "revolving" no se agota con la TAE, sino el concreto sistema de amortización. La falta de transparencia da paso al juicio sobre la abusividad. Que ha de valorarse en el momento de contratar. La abusividad deriva bien de la mala fe, bien del desequilibrio importante. Que se aprecia en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 5/2024
  • Fecha: 19/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Validez del contrato de préstamo. La TAE pactada no es notablemente superior al interés normal del dinero. Las cláusulas impugnadas de interés remuneratorio e imputación de pagos, no solo cumplen los presupuestos de incorporación exigibles, sino que la cláusula que fija la TAE en el contrato (en relación con las demás cláusulas del contrato), cumple los requisitos de trasparencia formal y material y no puede ser objeto de control de abusividad. Se trata de un contrato de financiación a bienes muebles que se firma siguiendo un modelo de contrato normalizado al que asimismo se acompaña la información normalizada europea. La cláusula de imputación de pagos tampoco es abusiva ya que no puede considerarse que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoque, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 87/2024
  • Fecha: 19/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal no puede entrar a valorar la eventual nulidad atendiendo a su carácter abusivo de aquellas cláusulas que no están adecuadamente identificadas y cuyo tenor literal desconoce, lo que implica que la pretensión de nulidad de las supuestas cláusulas indeterminadas, salvo la comisión de reclamación de posiciones deudoras, deba ser desestimada. El interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso por lo que no es nulo por usura. La cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco. Respecto al carácter leonino del contrato, la pretensión debe ser igualmente desestimada ya que, ni el contrato es un producto complejo que cause resultados perjudiciales para el consumidor, más allá de tener que abonar el interés pactado en el caso de que decidiese utilizar la opción de crédito de la tarjeta, ni sería desproporcionado el interés pactado, ni existe desequilibrio entre las obligaciones de las partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 1136/2022
  • Fecha: 05/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda la jurisprudencia relativa a la cesión de créditos y las consecuencias respecto a la legitimación pasiva y activa de todos los afectados por dicha cesión. No se trata de una cesión de contrato, no obstante lo cual el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente con el que contrato. Por eso, la solicitud de nulidad del contrato puede ejercitarse frente al cedente, pero también frente al cesionario. La cesión del crédito no puede sanar la posible nulidad radical que derivaría de la usura. La sentencia declara la usura siguiendo las pautas de la doctrina del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
  • Nº Recurso: 172/2023
  • Fecha: 03/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito acude a la valoración de las TAE aplicadas en los extractos bancarios. Se apoya en la jurisprudencia del TS y distingue entre el préstamo y el crédito, que son operaciones distintas. Además, también en sintonía con el TS, matiza que la comparación correcta entre la TAE pactada y los porcentajes oficiales del Banco de España no ha de ser con el TEDR, pues el propio Banco de España explica a pie de página, que el TEDR no contempla las comisiones. Considera que cada cambio de TAE supone un nuevo contrato, también según el TS. Cuando no existen datos del TEDR en las bases oficiales del Banco de España, resulta difícil determinar elemento de comparación. En todo caso, TIN y TAE comparados no superarían los límites de los 6 puntos. Lo que coincide con las periciales aportadas por la demandada. El interés remuneratorio se considera como transparente (letra difícil de leer, pero legible) y explicaciones suficientes en la primera página: cuota pequeña y, por tanto, largo plazo para restituir. La comisión por reclamación de posiciones deudoras también es lícita y no abusiva, pues cumple con los requisitos del Banco de España. Concretamente, no determina una aplicación automática, sino que se corresponde con una actividad reclamatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
  • Nº Recurso: 923/2022
  • Fecha: 01/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios y de demora del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. La alegación de usura debió efectuarse a través de reconvención o, al menos, formulando como excepción la nulidad del negocio. En todo caso, la cláusula de intereses remuneratorios, que es contraprestación principal del contrato de préstamo, no puede ser objeto de declaración de abusividad y el control de incorporación y de transparencia se superan en el contrato litigioso. Figura claramente el tipo de interés nominal y el periodo de amortización en cuotas iguales, el importe financiado, el seguro, el total del préstamo y la comisión de apertura. El consumidor conoce la carga que le va a suponer el préstamo. El Tribunal no califica de usurario el préstamo, siguiendo el criterio jurisprudencial que compara con la media publicada por el Banco de España del TEDR de los créditos al consumo. El interés de demora no puede ser considerado abusivo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial constante, que fija el limite de abusividad de los intereses moratorios en dos puntos por encima de interés ordinario pactado.

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